Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar:Constitución de la República Oriental del Uruguay
vigente (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
CAPITULO XI
De los requisitos necesarios para la inscripción SECCION IV
De la inscripción
Artículo 79
La "Prueba de ciudadanía" se llena:
A) Para los inscriptos en el Registro del Estado Civil, mediante la
presentación de un certificado del mismo en el que conste el nombre y
apellido del que pide la inscripción, nombre y apellido de los padres,
si hay constancia de ello, lugar y fecha de nacimiento y referencia
precisa al documento original en que consten los datos expresados.
Estarán comprendidos en este caso los nacidos antes del 1° de Julio
de 1879 cuyas partidas de bautismo hayan sido o sean rectificadas, a
los efectos civiles, con todos los requisitos establecidos por la ley
de 3 de Julio de 1912.
B) Para los nacidos antes del 1° de Julio de 1879 no inscriptos en el
registro del Estado Civil, con el certificado parroquial
correspondiente, en el que conste hallarse determinada persona
inscripta en el Registro Parroquial, con especificación del folio y del
libro, nombre de los padres y del lugar de nacimiento o bautismo, con
arreglo a los formularios impresos que suministrará la Corte Electoral
por medio de las Oficinas Electorales Departamentales.
De estos certificados las Oficinas Electorales Departamentales
sacarán copia que confrontarán, por sí o por medio de la Oficina
del Departamento que corresponda, con los libros originales de donde
fueron tomados, comunicando de inmediato a la Junta Electoral
respectiva, el resultado de la confrontación.
C) Para los hijos de padre o madre orientales, cualquiera que haya sido el
lugar de su nacimiento fuera del país, mediante la presentación de un
certificado de acuerdo con la ley del país de origen, debidamente
legalizado, en que conste el nombre y apellido del que pide la
inscripción, nombres y apellidos de los padres, lugar y fecha de
nacimiento y referencia precisa al documento original en que consten
los datos expresados y mediante, además, la presentación de un
certificado debidamente autenticado del Registro Civil o parroquial, en
su caso, en que conste que el padre o la madre del causante son
orientales, el lugar y fecha de su nacimiento y referencia precisa al
documento original en que consten los datos expresados.
D) Para los que posean cartas de ciudadanía legal, mediante la
presentación de ésta y la declaración del lugar y fecha del nacimiento
y nombre y apellido de los padres.
E) Para los ciudadanos nacidos en el país, que no puedan obtener los
certificados o partidas a que se refieren los incisos anteriores por
haberse perdido o destruido los Registros en que se hallaren o por
cualquier otra causa justificada, los testimonios o certificados de las
partidas de matrimonios y de legitimación de cualquier fecha, y las de
nacimiento y reconocimiento anteriores al 1.° de Enero de 1926, en que
consten la nacionalidad y edad del solicitante de inscripción, y los
certificados de las informaciones supletorias producidas de acuerdo con
el artículo siguiente.
En el caso de las partidas de nacimiento y reconocimiento anteriores al
1.° de Enero de 1926 podrán aceptarse las constancias de nacionalidad y
edad correspondientes a los testigos que figuren en esos documentos.(*)
F) Para los ciudadanos nacidos fuera del país, pero hijos de padre o
madre uruguayos, que no pudieran obtener el certificado de nacimiento
de éstos, a que se refiere el inciso C) de este mismo artículo,
regirán también las disposiciones del artículo 80.(*)
(*)Notas:
Literal E) redacción dada por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 18.
Literal F) agregado/s por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 19.
Literal E) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 7.943 de 14/05/1926
artículo 1.
Literal F) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 7.943 de 14/05/1926
artículo 2.
Literal B) Ver: Ley Nº 7.978 de 09/08/1926 artículo 8 (interpretativo).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 7.943 de 14/05/1926 artículos 1 y 2,
Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 79.