LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 09/01/1924
Publicación: 11/01/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 81
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
      Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
      Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay 
vigente  (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

CAPITULO XI
De los requisitos necesarios para la inscripción
SECCION IV De la inscripción

Artículo 79

   La "Prueba de ciudadanía" se llena:
A) Para los inscriptos en el Registro del Estado Civil, mediante la  
   presentación de un certificado del mismo en el que conste el nombre y  
   apellido del que pide la inscripción, nombre y apellido de los padres,  
   si hay constancia de ello, lugar y fecha de nacimiento y referencia 
   precisa al documento original en que consten los datos expresados.
     Estarán comprendidos en este caso los nacidos antes del 1° de Julio  
   de 1879 cuyas partidas de bautismo hayan sido o sean rectificadas, a
   los efectos civiles, con todos los requisitos establecidos por la ley
   de 3 de Julio de 1912.
B) Para los nacidos antes del 1° de Julio de 1879 no inscriptos en el  
   registro del Estado Civil, con el certificado parroquial   
   correspondiente, en el que conste hallarse determinada persona
   inscripta en el Registro Parroquial, con especificación del folio y del  
   libro, nombre de los padres y del lugar de nacimiento o bautismo, con
   arreglo a los formularios impresos que suministrará la Corte Electoral
   por medio de las Oficinas Electorales Departamentales.
     De estos certificados las Oficinas Electorales Departamentales 
   sacarán copia que confrontarán, por sí o por medio de la Oficina 
   del Departamento que corresponda, con los libros originales de donde   
   fueron tomados, comunicando de inmediato a la Junta Electoral  
   respectiva, el resultado de la confrontación.
C) Para los hijos de padre o madre orientales, cualquiera que haya sido el
   lugar de su nacimiento fuera del país, mediante la presentación de un
   certificado de acuerdo con la ley del país de origen, debidamente
   legalizado, en que conste el nombre y apellido del que pide la
   inscripción, nombres y apellidos de los padres, lugar y fecha de
   nacimiento y referencia precisa al documento original en que consten
   los datos expresados y mediante, además, la presentación de un
   certificado debidamente autenticado del Registro Civil o parroquial, en
   su caso, en que conste que el padre o la madre del causante son
   orientales, el lugar y fecha de su nacimiento y referencia precisa al
   documento original en que consten los datos expresados.
D) Para los que posean cartas de ciudadanía legal, mediante la
   presentación de ésta y la declaración del lugar y fecha del nacimiento  
   y nombre y apellido de los padres.
E) Para los ciudadanos nacidos en el país, que no puedan obtener los
   certificados o partidas a que se refieren los incisos anteriores por
   haberse perdido o destruido los Registros en que se hallaren o por
   cualquier otra causa justificada, los testimonios o certificados de las
   partidas de matrimonios y de legitimación de cualquier fecha, y las de
   nacimiento y reconocimiento anteriores al 1.° de Enero de 1926, en que
   consten la nacionalidad y edad del solicitante de inscripción, y los
   certificados de las informaciones supletorias producidas de acuerdo con
   el artículo siguiente.
   En el caso de las partidas de nacimiento y reconocimiento anteriores al
   1.° de Enero de 1926 podrán aceptarse las constancias de nacionalidad y
   edad correspondientes a los testigos que figuren en esos documentos.(*)
F) Para los ciudadanos nacidos fuera del país, pero hijos de padre o        
   madre uruguayos, que no pudieran obtener el certificado de nacimiento
   de éstos, a que se refiere el inciso C) de este mismo artículo,
   regirán también las disposiciones del artículo 80.(*)

(*)Notas:
Literal E) redacción dada por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 18.
Literal F) agregado/s por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 19.
Literal E) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 7.943 Derogada/o de 14/05/1926 
artículo 1.
Literal F) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 7.943 Derogada/o de 14/05/1926 
artículo 2.
Literal B) Ver: Ley Nº 7.978 de 09/08/1926 artículo 8 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.943 de 14/05/1926 artículos 1 y 2, Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 79.
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