Ver: Ley Nº 9.189 de 04/01/1934 artículo 49,
Ley Nº 8.776 de 20/10/1931 artículo 5 (suspende por el período
1931-1932 la aplicación de los impuestos de zonas de influencia creados,
para las propiedades comprendidas en Montevideo).
Los recursos que se crean para hidrografía, puertos, navegación, aprovechamiento de energía, riesgos. etc., son los que siguen:
1.° La partida de gastos que el Presupuesto General de Gastos vigente
asigna a la Dirección de Hidrografía.
2.° La partida "Rentas de faros" incluída en la planilla de servicios
generales del Presupuesto General de Gastos vigente,
3.° El producto íntegro de los siguientes impuestos y tasas:
A) El almacenaje y eslingaje. Estos impuestos se liquidarán de acuerdo
con las tarifas y regímenes que se aplican en el puerto de
Montevideo. (*)
B) Un impuesto de grúa de cincuenta centésimos por cada mil kilogramos
de mercaderías de importación y de diez centésimos para mercaderías de
exportación. Este impuesto se abonará en todas las operaciones que se
practiquen en los puertos donde existan guinches o grúas del Estado,
hágase o no uso de ellas. (*)
C) Un impuesto de muelle y estadía de un centésimo por día o fracción y
por tonelada de registro a todo buque entre a puertos de la República,
haga o no operaciones. Los buques sólo podrán utilizar los muros o
muelles para efectuar operaciones de carga y descarga, y deberán
retirarse de ellos en un plazo de dos horas terminado su operación.
Todo buque que después del plazo indicado permaneciese atracado
abonarán un recargo de un centésimo por día o fracción y por tonelada
de registro, sin perjuicio de ser obligado a retirarse en el caso de
ser necesario el muro o muello para otras operaciones. Los buques de
bandera nacional estarán libres de este impuesto, pero no podrán
tampoco permanecer atracados a los muros o muelles dos horas después de
haber terminado sus operaciones. Si permanecieran pagarán el recargo
establecido en el inciso anterior.
D) (*)
E) El producto de la navegación interior, de obras particulares de dragado
y de la venta de útiles y herramientas de la Dirección de hidrografía.
F) Producto de los derechos de Aduana por nuevo aforo y medición de
madera.
G) Las contribuciones municipales y vecinales, salvo las afectadas.
H) Los saldos de los ejercicio anteriores y las economías realizadas en
las obras construidas o a construirse.
I) El importe que abonen los particulares por desperfectos ocasionados a
las obras e instalaciones.
J) El producto del impuesto que afectará a todas las propiedades
comprendidas dentro de las zonas de influencia de los puertos y
embarcaderos para cuya construcción se destinen fondos por esta ley,
según la siguiente escala:
CLASIFICACIÓN Distancia a la obra Valor Por mil del
por presupuestado aforo de la
camino de acceso o propiedad
contratado para el pago de
la Contribución
Inmobiliaria
1.ª Zona 0 a 3.000 mts. $ 50.000 a 100.000 ½
100.000 " 200 000 1
200 000 " 300.000 1 ½
300.000 " 400.000 2
Superior " 400.000 2 ½
2.ª Zona 3.000 a 5.500 mts. $ 50.000 a 100.000 ¼
100.000 " 200 000 ¾
200 000 " 300.000 1
300.000 " 400.000 1 ¼
Superior " 400.000 2
3.ª Zona 5.500 a 7.000 mts. $ 50.000 a 100.000 --
100.000 " 200 000 ¼
200 000 " 300.000 ¾
300.000 " 400.000 1
Superior " 400.000 1 ½
4.ª Zona 7.000 a 10.000 mts. $ 50.000 a 100.000 --
100.000 " 200 000 --
200 000 " 300.000 ¼
300.000 " 400.000 ½
Superior " 400.000 ¾ (*)
(*)Notas:
Numeral 3º) apartado D) derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960
artículo 371.
Numeral 3º) apartado J) redacción dada por: Ley Nº 8.504 de 07/11/1929
artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:7 y 18.
Numeral 3º) apartado J) Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 85
(deroga impuesto a partir del 31 de diciembre de 1967).
Numeral 3º), apartados A) y B)Ver: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo
211 (deroga los gravámenes creados).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.343 de 19/10/1928 artículo 6.