LEY DE VIALIDAD E HIDROGRAFIA




Promulgación: 19/10/1928
Publicación: 24/10/1928
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1928
  •    Página: 731
Ver: Ley Nº 9.189 de 04/01/1934 artículo 49,
      Ley Nº 8.776 de 20/10/1931 artículo 5 (suspende por el período 
1931-1932 la aplicación de los impuestos de zonas de influencia creados, 
para las propiedades comprendidas en Montevideo).
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   Los recursos que se crean para hidrografía, puertos, navegación, aprovechamiento de energía, riesgos. etc., son los que siguen:

1.° La partida de gastos que el Presupuesto General de Gastos vigente       
 asigna a la Dirección de Hidrografía.
2.° La partida "Rentas de faros" incluída en la planilla de servicios 
 generales del Presupuesto General de Gastos vigente,
3.° El producto íntegro de los siguientes impuestos y tasas:

A) El almacenaje y eslingaje. Estos impuestos se liquidarán de acuerdo 
   con las tarifas y regímenes que se aplican en el puerto de 
   Montevideo. (*)
B) Un impuesto de grúa de cincuenta centésimos por cada mil kilogramos 
   de mercaderías de importación y de diez centésimos para mercaderías de 
   exportación. Este impuesto se abonará en todas las operaciones que se 
   practiquen en los puertos donde existan guinches o grúas del Estado, 
   hágase o no uso de ellas. (*)
C) Un impuesto de muelle y estadía de un centésimo por día o fracción y 
   por tonelada de registro a todo buque entre a puertos de la República, 
   haga o no operaciones. Los buques sólo podrán utilizar los muros o 
   muelles para efectuar operaciones de carga y descarga, y deberán 
   retirarse de ellos en un plazo de dos horas terminado su operación. 
   Todo buque que después del plazo indicado permaneciese atracado 
   abonarán un recargo de un centésimo por día o fracción y por tonelada 
   de registro, sin perjuicio de ser obligado a retirarse en el caso de 
   ser necesario el muro o muello para otras operaciones. Los buques de 
   bandera nacional estarán libres de este impuesto, pero no podrán 
   tampoco permanecer atracados a los muros o muelles dos horas después de 
   haber terminado sus operaciones. Si permanecieran pagarán el recargo 
   establecido en el inciso anterior.
D) (*)

E) El producto de la navegación interior, de obras particulares de dragado 
   y de la venta de útiles y herramientas de la Dirección de hidrografía.
F) Producto de los derechos de Aduana por nuevo aforo y medición de 
   madera.
G) Las contribuciones municipales y vecinales, salvo las afectadas.
H) Los saldos de los ejercicio anteriores y las economías realizadas en 
   las obras construidas o a construirse.
I) El importe que abonen los particulares por desperfectos ocasionados a 
   las obras e instalaciones.
J) El producto del impuesto que afectará a todas las propiedades 
   comprendidas dentro de las zonas de influencia de los puertos y 
   embarcaderos para cuya construcción se destinen fondos por esta ley, 
   según la siguiente escala:

CLASIFICACIÓN	Distancia a la obra         Valor          Por mil del
                      por              presupuestado      aforo de la
                 camino de acceso     	      o             propiedad
                                         contratado     para el pago de
                                                        la Contribución
                                                          Inmobiliaria
1.ª Zona      0 a 3.000 mts.     $   50.000 a 100.000           ½
                                    100.000 " 200 000         1
                                    200 000 " 300.000         1 ½
                                    300.000 " 400.000         2
	                              Superior " 400.000         2 ½
		
2.ª Zona   3.000 a 5.500 mts.    $   50.000 a 100.000           ¼   
                                    100.000 " 200 000           ¾         
                                    200 000 " 300.000         1 
                                    300.000 " 400.000         1 ¼
	                              Superior " 400.000         2  

3.ª Zona   5.500 a 7.000 mts.    $   50.000 a 100.000          --      
                                    100.000 " 200 000           ¼           
                                    200 000 " 300.000           ¾ 
                                    300.000 " 400.000         1
	                              Superior " 400.000         1 ½

4.ª Zona   7.000 a 10.000 mts.   $   50.000 a 100.000          --      
                                    100.000 " 200 000          --             
                                    200 000 " 300.000           ¼ 
                                    300.000 " 400.000           ½   
	                              Superior " 400.000           ¾ (*)

(*)Notas:
Numeral 3º) apartado D) derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 
artículo 371.
Numeral 3º) apartado J) redacción dada por: Ley Nº 8.504 de 07/11/1929 
artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 7 y 18.
Numeral 3º) apartado J) Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 85 
(deroga impuesto a partir del 31 de diciembre de 1967).
Numeral 3º), apartados A) y B)Ver: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 
211 (deroga los gravámenes creados).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.343 de 19/10/1928 artículo 6.
Referencias al artículo
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