Acuérdase amnistía a los procesados o condenados por falso testimonio en los expedientes relativos a cartas de ciudadanía o por inscripción múltiple en el Registro Cívico, siempre que no resulte probada la intención dolosa en el proceso respectivo. (*)
Los procesados o condenados por los referidos delitos que, por considerarse comprendidos en el artículo anterior; gestionen el beneficio que dicho artículo acuerda, serán puestos en libertad bajo fianza o caución una vez que hayan iniciado esa gestión.
En el caso de los procesados la gestión se iniciará en el Juzgado que esté conociendo en la causa, y ésta seguirá la tramitación que le corresponde con arreglo al capítulo XXVIII de la ley de 9 de Enero de 1924, suspendiéndose el proceso y decretándose la libertad definitiva del encausado cuando, a juicio del Juez, previa audiencia del Fiscal, no esté probada ni haya posibilidad de probarse la intención dolosa en el hecho que motiva el juicio.
Tratándose de condenados, la gestión se iniciará ante el Juez que dictó la sentencia de primera instancia, quien, decretada la libertad provisional del condenado, estudiará el proceso y, oído el Fiscal, si considerase que no está probada la intención dolosa declarará definitiva esa libertad.
Las resoluciones dictadas en las gestiones a que se refiere la presente ley serán apelables y la resolución de segunda instancia hará cosa juzgada.
Sin embargo, las resoluciones denegatorias del beneficio que acuerda el artículo 1.° de esta ley, que se dicten durante el proceso, no causarán estado.