MINISTERIO DEL INTERIOR. FUNCIONARIOS. REMUNERACIONES. JUBILACIONES Y PENSIONES. RETIROS




Promulgación: 08/02/1930
Publicación: 25/02/1930
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1930
  •    Página: 78
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   En los retiros policiales de los funcionarios dependientes del Ministerio del Interior, cuya tramitación se haya iniciado con posterioridad al 1.° de Enero del corriente año y de los que en el futuro se soliciten, el máximo no excederá en ningún caso de los respectivos sueldos en actividad.

Artículo 2

   Mientras no se dicte una ley modificativa de la de 26 de Octubre de 1925, suspéndese la aplicación de los artículos 6.° y 14 de la dicha ley en los retiros cuya gestión se inicie después del 1.° de Enero de 1930.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.914 de 26/10/1925 artículos 
4 apartado C) y 5.

Artículo 4

   Hasta tanto no sea sancionado el nuevo presupuesto policial, todos los funcionarios y empleados comprendidos en las planillas números 8 al 26 del Ministerio del Interior recibirán en sus sueldos, cualquiera sea el monto de éstos, un aumento mensual del 40 % sobre los primeros 50 pesos; del 10 % sobre los 50 pesos siguientes y del 5 % sobre el resto hasta 250 pesos. Estos aumentos regirán desde el 1.° de Enero del corriente año. Cuando los sueldos anuales obtengan fracciones de pesos, se completarán en los centésimos necesarios para eliminar dichas fracciones.

Artículo 5

   Incorpóranse dos cargos de Maestros de Instrucción Primaria, uno para la Guardia Republicana y uno para el Cuerpo de Bomberos, con una asignación anual de $ 840.00 cada uno.

Artículo 6

   Refuérzanse en 4.800.00 pesos mensuales las cantidades asignadas al rancho para guardias civiles, Guardia Republicana y Cuerpo de Bomberos.

Artículo 7

   Impútase al superávit del ejercicio 1927-1928 los desembolsos que esta ley exigiere durante el presente ejercicio.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

CAMPISTEGUY - EUGENIO J. LAGARMILLA
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