PRESUPUESTO. PRORROGA




Promulgación: 06/08/1931
Publicación: 12/08/1931
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1931
  •    Página: 376
Ver vigencia:
      Ley Nº 8.935 de 05/01/1933 artículo 2,
      Ley Nº 8.918 de 06/12/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.908 de 01/11/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.883 de 09/09/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.874 de 06/08/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.861 de 05/07/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.850 de 07/06/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.843 de 10/05/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.839 de 07/04/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.775 de 20/10/1931 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Artículo 22

   Inciso A) Se dispondrá la inmediata liquidación y pago de los derechos de herencia adeudados en todos los juicios sucesorios que lleven un año de tramitación judicial contando desde el día de su iniciación y en los cuales la aprobación definitiva de la liquidación del impuesto no se haya todavía efectuado. Cuando las causas que obstan a la liquidación del impuesto se refieren al grado y condición de los herederos, determinación del pasivo sucesorio, observaciones de inventarios de bienes u otros análogos, se efectuará la liquidación y pago provisorio del impuesto, teniendo en cuenta, entre las diversas situaciones que los litigios plantean, aquella que daría lugar al pago de las cuotas del impuesto menor. Inmediatamente de promulgada esta ley, los Jueces, de oficio y cualquiera sea el estado de la tramitación, ordenarán en los juicios sucesorios que se encuentren en las condiciones de este artículo que se proceda a la liquidación provisoria de los impuestos adeudados y a su pago con cargo a los bienes sucesorios. Los interesados dispondrán de quince días para presentar la liquidación provisoria del impuesto, y de no hacerlo dentro de ese término el Juez ordenará que la practique la Oficina Actuaria, confiriéndose en este caso vista a las partes. Si la Oficina Actuaria no presentare la liquidación ordenada en el término señalado, el Juez, de oficio, dispondrá que un profesional habilitado para ello y designado por él la practique, señalándose un término breve, vencido el cual, si no hubiere dado cumplimiento a lo mandado, podrá el Juez revocar el nombramiento y nombrar a otro. El honorario del profesional liquidador será fijado inapelablemente por el Juez al aprobar la liquidación y no podrá ser mayor de cien pesos ni menor de cinco pesos. En la misma forma y dentro de los mismos límites fijará las costas que corresponderán a la liquidación hecha por la Oficina Actuaria. Aprobada la liquidación provisoria, si no se efectuara el pago dentro del término de sesenta días, correrá el interés de 6 % anual sobre lo adeudado, sin perjuicio de las multas que imponen las leyes vigentes.
    Inciso B) Serán inapelables todos los autos y resoluciones que dicten los Jueces, que fueren conducentes a practicar la liquidación provisoria del impuesto de herencias y a hacer efectivo su pago.
    Inciso C) Para ordenar la liquidación provisoria del impuesto de herencias será competente todo Juzgado o Tribunal en el cual se encuentre el juicio sucesorio a la fecha de la promulgación de esta ley, y el Actuario o Secretario respectivo, está obligado a poner los autos al despacho dentro de diez días. Cuando el expediente sucesorio no estuviere en la Oficina, el Actuario o Secretario deberá solicitar de quien lo tuviere su inmediata devolución y si no lo consigue dentro del quinto día dará cuenta al Juez o Tribunal y éste ordenará sacarlo de inmediato por apremio, aplicándose al remiso, si fuere curial, lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Si el remiso en la devolución del expediente no fuere curial, el Juez comunicará la desobediencia del funcionario al superior inmediato del mismo, sin perjuicio de mandar sacar los autos por apremio.
   Inciso D) En los juicios sucesorios a que se refiere esta ley y mientras se tramite la liquidación provisoria del impuesto, queda suspendida toda otra tramitación, incidencia o apelación, e interrumpidos los términos que estuvieren corriendo al promulgarse esta ley.
   Se excluyen de esta medida las diligencias necesarias para la práctica del inventario y la estimación de los bienes inventariados en los casos en que estas diligencias no estuvieren practicadas, las cuales, realizadas por cualquiera que tuviera interés en la sucesión se considerarán también provisorias, no admitiéndose respecto a ellas ningún recurso.
   Inciso E) Al solo efecto del pago del impuesto se levantarán las interdicciones decretadas sobre los bienes sucesorios, en la cuantía necesaria para cubrir el monto de la liquidación provisoria del mismo.
   Inciso F) Cuando la Oficina Actuaria o Secretaría no cumpliere estrictamente con cualquiera de las obligaciones que le impone la presente ley y la de 6 de Agosto de 1931, los Actuarios, Secretarios y Adjuntos de la misma perderán el porcentaje que les corresponda en las costas de dichos autos, las que acrecerán al Estado. Si la omisión o negligencia fuere cometida por otro funcionario público, el Juez o Tribunal la comunicará al Poder del Estado del cual dependa, el cual deberá tener en cuenta esa omisión o negligencia a los efectos del ascenso o para penarla en la forma que estime conveniente.
   Inciso G) Terminadas las cuestiones que obstaban a la exacta determinación del impuesto de herencias debido, se practicarán definitivamente los inventarios, avalúos y liquidaciones del impuesto, computándose las sumas abonadas de acuerdo con la liquidación provisoria y efectuándose las compensaciones y devoluciones que correspondan.
   Inciso H) El Consejo Nacional de Administración podrá invertir en retribución de dos procuradores que designe para activar las liquidaciones del impuesto de herencias, en los juicios sucesorios que llevan más de un año de tramitación, hasta un 2 % de cada liquidación en que dichas personas intervengan y siempre que la liquidación del impuesto se haga dentro del actual ejercicio económico. El Consejo Nacional determinará las condiciones necesarias para tener derecho a esa retribución. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.833 de 16/02/1932 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.743 de 06/08/1931 artículo 22.
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