PRESUPUESTO. PRORROGA




Promulgación: 06/08/1931
Publicación: 12/08/1931
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1931
  •    Página: 376
Ver vigencia:
      Ley Nº 8.935 de 05/01/1933 artículo 2,
      Ley Nº 8.918 de 06/12/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.908 de 01/11/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.883 de 09/09/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.874 de 06/08/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.861 de 05/07/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.850 de 07/06/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.843 de 10/05/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.839 de 07/04/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.775 de 20/10/1931 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Durante los meses de Agosto, Setiembre y Octubre de 1931 regirá en la proporción correspondiente, el Presupuesto General del Estado vigente al 30 de Junio último, con las modificaciones que se establecen en la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 2

   Autorízase al Poder Ejecutivo para descontar dentro y fuera del país, letras con la Tesorería General de la Nación por valor de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), con un interés no mayor de seis por ciento (6 %) anual y pagaderas a un plazo que no exceda de un año, facultándose al Banco de Seguros del Estado para descontar hasta un millón de pesos ($ 1.000.000).
   Con el objeto de evitar en lo posible diferencias de cambio, el Poder Ejecutivo podrá igualmente, siempre que lo juzgue conveniente, autorizar la firma por el Ministro de Hacienda, de letras de Tesorería, con vencimiento a un año de plazo como máximo, para cubrir adelantos al Estado hasta la cantidad de tres millones de pesos ($ 3.000.000) en moneda extranjera a cancelarse oportunamente con las sumas asignadas para el servicio de las deudas públicas, garantidas o no, y demás cantidades que para tales diferencias se destinen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 3

   Elévase a un millón de pesos ($ 1.000.000) la previsión de doscientos mil pesos ($ 200.000) que para pérdidas en los giros destinados al servicio de deudas se asignan en la Planilla número 165 del capítulo correspondiente en "Deuda Pública". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 4

   Auméntase en ciento veinte mil pesos ($ 120.000) anuales la subvención que acuerdan las leyes de 16 de Octubre de 1922 y 28 de Octubre de 1926 a la Caja Escolar de Jubilaciones y Pensiones Civiles, prevista en el item 2140 de la planilla número 187 correspondiente al capítulo "Subvenciones".
   Inclúyese igualmente, en el referido item de la citada planilla, la suma de diez mil pesos ($ 10.000) por concepto del saldo adeudado a la  Caja Escolar de Jubilaciones y Pensiones en cumplimiento de la ley de 15 de Julio de 1913 y de acuerdo con el decreto del Consejo Nacional de Administración de fecha 7 de Mayo de 1930. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo no podrá crear o suprimir empleos, servicios ni oficinas, ni alterar los sueldos, ni excederse en el uso de todas y cada una de las partidas autorizadas para gastos.
   Las economías que se produzcan por vacantes de empleos presupuestados, sólo podrán utilizarse en los gastos de servicios de licencias, no pudiendo invertirse por este concepto una cantidad mayor de setenta mil pesos ($ 70.000) anuales.
   El Consejo Nacional de Administración sólo podrá proveer hasta el cincuenta por ciento (50 %) de las vacantes que se produzcan, debiendo obtenerse una economía equivalente, por lo menos al cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad de los sueldos correspondientes. La provisión se hará dos veces al año en los meses de Enero y Julio, respectivamente, salvo que sea indispensable llenar de inmediato algún cargo directivo de función técnica determinada por esta ley y se establezca así por decreto fundado que se comunicará a la Asamblea General. La provisión que se haga por este último concepto, se computará, a los efectos del porcentaje, de la provisión de cargos y economías establecidos. Estas disposiciones no son aplicables a la provisión de las vacantes que se produzcan en los Directorios de los entes autónomos del Estado.
   Cuando el Poder Ejecutivo considere imprescindible el refuerzo de determinados rubros, deberá solicitarlo antes de agotarse por pago o compromisos de gastos, la partida autorizada, acompañando en cada caso la respectiva cuenta con el detalle de las imputaciones.
   El Poder Ejecutivo no podrá desplazar oficinas de un Ministerio a otro, contrariando lo que dispone en la distribución de sus planillas el Presupuesto General de Gastos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo o sus Ministros respectivos, podrán suspender a sus empleados en el ejercicio de sus funciones como medida correccional con privación hasta de la mitad del sueldo, por un plazo que no exceda de seis meses en el término de un año. En el caso de que no juzgue necesaria la suspensión, podrá limitar las medidas a la simple privación del sueldo, en la proporción establecida. En los casos de instrucción de sumarios administrativos con suspensión del funcionario acusado, el Poder Ejecutivo podrá disponer como medida preventiva, la retención de los medios sueldos correspondientes por el término máximo de seis meses. Los actuales empleados que sean inamovibles conservarán sus empleos, en tanto que éstos se mantengan con iguales o análogas funciones, aunque existan cambios de denominación o sustitución de cargos en las Planillas del Presupuesto General de Gastos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.935 de 05/01/1933 artículo 92.
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.743 de 06/08/1931 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Las oficinas que recauden rentas y las Jefaturas de Policía no podrán conservar en sus cajas fondos que no correspondan a presupuestos, debiendo depositarlos dentro de las veinticuatro horas en el Banco de la República o en las sucursales respectivas, cuando su importe sea mayor de veinte pesos ($ 20.00).
   En las localidades donde no haya, sucursales o agencias del Banco de la República, los fondos se remitirán a medida que ellos alcancen a formar cantidades mayores de cien pesos ($ 100.00).
   En ningún caso, y aunque sea menor la cantidad recaudada, podrán dejarse de remitir quincenalmente los fondos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 8

   Del producto de los impuestos afectados al servicio de Radiodifusión por la ley de 18 de Diciembre de 1929, serán vertidos, en primer término, en Rentas Generales, ciento setenta mil pesos ($ 170.000). El expresado servicio continuará administrándose provisoriamente como en la actualidad, con el saldo del producto de los impuestos, hasta que sea incorporado al Presupuesto General. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 9

   Las exoneraciones de derechos aduaneros sobre artículos importados por las Administraciones de carácter autónomo, o los servicios especiales, en los casos expresamente autorizados por la ley, serán limitadas al cincuenta por ciento (50 %) de los mismos derechos y adicionales respectivos.
   Los materiales destinados a obras públicas que se autoricen o contraten en el futuro, excepción de los relativos a los Ferrocarriles del Estado, quedan sujetos al pago de todos los gravámenes de importación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 10

   El Poder Ejecutivo deberá rever el decreto reglamentario de la ley de 6 de Mayo de 1911, a fin de verificar en la forma más práctica y rápida, el empleo de la nafta, exonerada de impuestos por su aplicación a usos agrícolas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 11

   Redúcense de las planillas de Presupuesto de Gastos vigentes al 30 de Junio último, en las partidas correspondientes los importes que se establecen a continuación: Planilla número 66. Ministerio de Guerra y Marina. Varios Gastos, proporcionalmente en cada uno de los items que integran dicha planilla, ciento sesenta y dos mil pesos ($ 162.000).
   No regirá para las planillas del Ministerio de Guerra y Marina, durante el ejercicio 1931-1932, la limitación establecida en la primera parte del inciso 1.o del artículo 18 de la ley de 7 de Febrero de 1925. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 12

   La Presidencia de la República no podrá armar nuevamente los buques R. O. U. "Montevideo" y R. O. U. "18 de Julio" y verterá a Rentas Generales, durante el ejercicio 1931-1932, la economía que resulte del desarme.
   El personal correspondiente a la dotación de esos barcos se mantendrá en su situación actual, debiendo la Presidencia llenar con él las vacantes que se produzcan en las planillas de Guerra y Marina, sin perjuicio de los derechos de ascensos de los funcionarios actuantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 13

   Suprímese la compensación por concepto de mesa a todos los Jefes y Oficiales asimilados de la Intendencia General del Ejército y la Armada y a los Jefes, Oficiales o asimilados del Ejército y la Armada que ingresen o asciendan en las reparticiones del Ministerio de Guerra y Marina. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 14

   Facúltase a la Presidencia de la República para vender, por licitación o remates públicos, el crucero R. O. U. "Montevideo", vertiendo su importe en Rentas Generales. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 15

   La Presidencia de la República verterá a Rentas Generales la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50.000) de los fondos depositados en el Banco de la República provenientes del empréstito autorizado por la ley de 18 de Abril de 1926 y partida destinada a instalación y ampliación de los servicios de radiocomunicaciones, quedando autorizada para invertir en material de aviación el saldo resultante. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 16

   La Presidencia de la República verterá a Rentas Generales durante el ejercicio 1931-1932 el importe líquido resultante de las economías realizadas en 1930-1931, en las planillas del Ministerio de Guerra y Marina por concepto de sueldos y compensaciones militares y que el artículo 21 de la ley de 16 de Noviembre de 1926 destina a mejoramiento de los servicios y materiales del Ejército y la Armada, respetándose las afectaciones establecidas por las leyes posteriores. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 17

   Redúcense en un 15 % las partidas asignadas para Eventuales a cada uno de los Ministerios de la Presidencia de la República y Consejo Nacional de Administración, así como las correspondientes a gastos de oficina, útiles, eventuales, etc., comprendidas bajo la denominación de "Gastos Generales de Oficina", en el resumen general del Presupuesto de Gastos correspondientes al ejercicio 1927-1928. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 18

   La contribución de utilidades del Banco de la República, establecida por el Presupuesto que se prorroga en un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000), se fija para los beneficios correspondientes al año 1931 en ochocientos cincuenta mil pesos ($ 850.000). Esta contribución será entregada al Estado, tomándola de las utilidades, con preferencia a toda otra afectación de las mismas. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 19

   Fíjase con destino a Rentas Generales, en carácter de extraordinario y por una sola vez, durante el ejercicio 1931-1932, una contribución a cargo del Banco de Seguros del Estado por cuenta de utilidades por trescientos mil pesos ($ 300.000), de las Usinas Eléctricas del Estado doscientos mil pesos ($ 200.000) y de la Administración Nacional del Puerto por trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000), las que se harán efectivas independientemente de las sumas que corresponden al Estado de acuerdo con las leyes respectivas en vigencia. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 20

   Modifícase el inciso 3.o del artículo 1028 del Código Civil en los siguientes términos: "3.o Los derechos de sucesión de los colaterales no se extenderán más allá del cuarto grado, sin perjuicio del derecho de representación". (*)


(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 11.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 154.
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 21

   Elévase en uno por ciento (1 o/o) a partir de cinco mil pesos ($ 5.000) en adelante cada una de las tasas que para el pago del impuesto progresivo de herencias, legados y donaciones establece el cuadro respectivo a que se refiere el artículo 15 de la ley de 28 de Octubre de 1926. En las cuotas de herencias directas de cinco mil pesos ($ 5.000) a diez mil pesos ($ 10.000) el recargo será de medio por ciento (1/2 o/o).
   Cuando el heredero, legatario o donatario esté domiciliado en el extranjero al tiempo del fallecimiento del causante o en el momento de la donación, el impuesto hereditario correspondiente será elevado al doble, no pudiendo en ningún caso ser menor el recargo al cinco por ciento (5 o/o) sobre el valor de los bienes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 22

   Inciso A) Se dispondrá la inmediata liquidación y pago de los derechos de herencia adeudados en todos los juicios sucesorios que lleven un año de tramitación judicial contando desde el día de su iniciación y en los cuales la aprobación definitiva de la liquidación del impuesto no se haya todavía efectuado. Cuando las causas que obstan a la liquidación del impuesto se refieren al grado y condición de los herederos, determinación del pasivo sucesorio, observaciones de inventarios de bienes u otros análogos, se efectuará la liquidación y pago provisorio del impuesto, teniendo en cuenta, entre las diversas situaciones que los litigios plantean, aquella que daría lugar al pago de las cuotas del impuesto menor. Inmediatamente de promulgada esta ley, los Jueces, de oficio y cualquiera sea el estado de la tramitación, ordenarán en los juicios sucesorios que se encuentren en las condiciones de este artículo que se proceda a la liquidación provisoria de los impuestos adeudados y a su pago con cargo a los bienes sucesorios. Los interesados dispondrán de quince días para presentar la liquidación provisoria del impuesto, y de no hacerlo dentro de ese término el Juez ordenará que la practique la Oficina Actuaria, confiriéndose en este caso vista a las partes. Si la Oficina Actuaria no presentare la liquidación ordenada en el término señalado, el Juez, de oficio, dispondrá que un profesional habilitado para ello y designado por él la practique, señalándose un término breve, vencido el cual, si no hubiere dado cumplimiento a lo mandado, podrá el Juez revocar el nombramiento y nombrar a otro. El honorario del profesional liquidador será fijado inapelablemente por el Juez al aprobar la liquidación y no podrá ser mayor de cien pesos ni menor de cinco pesos. En la misma forma y dentro de los mismos límites fijará las costas que corresponderán a la liquidación hecha por la Oficina Actuaria. Aprobada la liquidación provisoria, si no se efectuara el pago dentro del término de sesenta días, correrá el interés de 6 % anual sobre lo adeudado, sin perjuicio de las multas que imponen las leyes vigentes.
    Inciso B) Serán inapelables todos los autos y resoluciones que dicten los Jueces, que fueren conducentes a practicar la liquidación provisoria del impuesto de herencias y a hacer efectivo su pago.
    Inciso C) Para ordenar la liquidación provisoria del impuesto de herencias será competente todo Juzgado o Tribunal en el cual se encuentre el juicio sucesorio a la fecha de la promulgación de esta ley, y el Actuario o Secretario respectivo, está obligado a poner los autos al despacho dentro de diez días. Cuando el expediente sucesorio no estuviere en la Oficina, el Actuario o Secretario deberá solicitar de quien lo tuviere su inmediata devolución y si no lo consigue dentro del quinto día dará cuenta al Juez o Tribunal y éste ordenará sacarlo de inmediato por apremio, aplicándose al remiso, si fuere curial, lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Si el remiso en la devolución del expediente no fuere curial, el Juez comunicará la desobediencia del funcionario al superior inmediato del mismo, sin perjuicio de mandar sacar los autos por apremio.
   Inciso D) En los juicios sucesorios a que se refiere esta ley y mientras se tramite la liquidación provisoria del impuesto, queda suspendida toda otra tramitación, incidencia o apelación, e interrumpidos los términos que estuvieren corriendo al promulgarse esta ley.
   Se excluyen de esta medida las diligencias necesarias para la práctica del inventario y la estimación de los bienes inventariados en los casos en que estas diligencias no estuvieren practicadas, las cuales, realizadas por cualquiera que tuviera interés en la sucesión se considerarán también provisorias, no admitiéndose respecto a ellas ningún recurso.
   Inciso E) Al solo efecto del pago del impuesto se levantarán las interdicciones decretadas sobre los bienes sucesorios, en la cuantía necesaria para cubrir el monto de la liquidación provisoria del mismo.
   Inciso F) Cuando la Oficina Actuaria o Secretaría no cumpliere estrictamente con cualquiera de las obligaciones que le impone la presente ley y la de 6 de Agosto de 1931, los Actuarios, Secretarios y Adjuntos de la misma perderán el porcentaje que les corresponda en las costas de dichos autos, las que acrecerán al Estado. Si la omisión o negligencia fuere cometida por otro funcionario público, el Juez o Tribunal la comunicará al Poder del Estado del cual dependa, el cual deberá tener en cuenta esa omisión o negligencia a los efectos del ascenso o para penarla en la forma que estime conveniente.
   Inciso G) Terminadas las cuestiones que obstaban a la exacta determinación del impuesto de herencias debido, se practicarán definitivamente los inventarios, avalúos y liquidaciones del impuesto, computándose las sumas abonadas de acuerdo con la liquidación provisoria y efectuándose las compensaciones y devoluciones que correspondan.
   Inciso H) El Consejo Nacional de Administración podrá invertir en retribución de dos procuradores que designe para activar las liquidaciones del impuesto de herencias, en los juicios sucesorios que llevan más de un año de tramitación, hasta un 2 % de cada liquidación en que dichas personas intervengan y siempre que la liquidación del impuesto se haga dentro del actual ejercicio económico. El Consejo Nacional determinará las condiciones necesarias para tener derecho a esa retribución. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.833 de 16/02/1932 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.743 de 06/08/1931 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

   (*)
   Cuando ellos estén domiciliados en el extranjero en el momento en que la operación se realiza, el impuesto sufrirá el recargo establecido por el artículo 21 de esta ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 8.012 de 28/10/1926 
artículo 18 incisos 1º) y 2º).
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 24

   Fíjase en uno y cuarto por mil el actual impuesto sustitutivo del de Herencias y Donaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 25

   Declárase que el artículo 28 de la ley de 28 de Octubre de 1926, no derogó lo dispuesto por el artículo 3.o de la ley de 11 de Julio de 1916 y que la exoneración a que se refiere el citado artículo 28 de la ley de 28 de Octubre de 1926, alcanza al papel sellado y a la transmisión entre vivos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 26

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 10.227 de 11/09/1942 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.743 de 06/08/1931 artículo 26.
Referencias al artículo

Artículo 27

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 10.227 de 11/09/1942 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.743 de 06/08/1931 artículo 27.
Referencias al artículo

Artículo 28

   Sustitúyese el derecho general de importación que corresponde a los encendedores de cigarrillos por los siguientes derechos específicos:

Yesqueros y encendedores ordinarios, a piedra, y
mecha docena ...........................................	 $ 0 50
Yesqueros y encendedores a bencina de 
clase inferior, docena..................................   " 1 50
Yesqueros y encendedores a bencina, de clases superiores,
docena..................................................   " 3 -
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 29

   Auméntase en 0.10 centésimos por litro el impuesto interno a los alcoholes importados o de fabricación nacional, exceptuándose el que se destine a ser desnaturalizado de acuerdo con las leyes vigentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 30

   Auméntase en 5 centésimos por litro el impuesto interno a los aguardientes y las cañas, importados, hasta 53° y en dos milésimos por grado y por litro el de los aguardientes y de las cañas importados, comprendidos en la tolerancia por exceso de graduación establecida por el artículo 2.o de la ley de 22 de Agosto de 1927. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 31

   Auméntase en $ 0.25 por litro el impuesto al alcohol destinado a la preparación de perfumes y aguas colonias, y en 25 centésimos por litro el de aguas perfumadas y esencia elaboradas a base de alcohol que se importen y en proporción el de las que vengan en envases mayores o menores.
   Fijase en $ 0.20 por litro el impuesto de alcohol destinado a la fabricación de especialidades farmacéuticas o a usos de laboratorios. puesto interno a los aguardientes las cañas importados, en cascos el impuesto de 15 centésimos por litro o fracción de litro a los vinos embotellados, que creó la ley de 16 de Noviembre de 1926. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 32

   (*)

(*)Notas:
Artículo omitido en la publicación.

Artículo 33

   La Dirección de Impuestos Directos otorgará, sin restricción, patentes adicionales para la venta de bebidas alcohólicas embotelladas o al detalle, de acuerdo con la siguiente escala :
Almacenes de campaña con existencia de bebidas y
venta al detalle  .....................................  $     50  -
Los mismos en los radios suburbanos del interior ......  "     70  -
Almacenes con existencia de bebidas y ventas al detalle,
en villas, pueblos y ciudades de los Departamentos ....  "     100 -
Almacenes con existencia de bebidas embotelladas en 
Montevideo ............................................  "     100 -
Almacenes con existencia de bebidas y venta al detalle en
Montevideo, dentro del radio de la ciudad .............  "     200 -
Los mismos, fuera del radio de la ciudad ..............  "     120 -
Cafés y bares en villas, pueblos y ciudades del interior "     150 -
Cafés y bares en Montevideo, dentro del radio de la 
ciudad ................................................  "     300 -
Los mismos, fuera del radio de la ciudad ..............  "     200 -
Importadores y mayoristas de bebidas destiladas en 
Montevideo ............................................  "     300 -
Idem en los, demás Departamentos del litoral e interior  "     150 - 
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 34

   La nafta o bencina impura pagará a su importación el derecho de un centésimo por litro en vez un centésimo por kilo, que tiene asignado la tarifa Aduana vigente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 35

  Elévase a $ 10.00 el hectolitro, el aforo que tiene fijado la gasolina, en la tarifa de Aduana vigente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 36

  Establécese un derecho específico adicional de 50 centésimos el kilogramo, a las sedas y artículos de seda y mezcla que por la ley vigente
se hallan gravados con el derecho de doce pesos por ciento ad valorem. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (deroga impuesto).

Artículo 37

   Créase una patente extraordinaria de importación de automóviles que será de 10 por ciento para los coches cuyo valor de aforo sea inferior a mil pesos; de 15 o/o para aquellos cuyo valor sea de mil pesos hasta mil quinientos pesos; de 20 o/o para aquellos cuyo valor exceda de esa cantidad hasta dos mil pesos; de 30 o/o para los coches más de dos mil pesos hasta dos mil quinientos pesos; de cuarenta por ciento para los coches cuyo valor sobrepase de esa suma hasta tres mil pesos, y en la misma proporción por cada quinientos pesos de valor, el derecho irá aumentando en 10 o/o sucesivamente. Exceptúanse de esta patente los ómnibus, camiones y tractores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (deroga impuesto).

Artículo 38

   Déjase sin efecto en lo que se refiere a sardinas en aceite, los impuestos creados por el inciso A) del artículo 14 de la ley de Presupuesto Escolar de 28 Octubre de 1926, e inciso 5.° del artículo 25 de la ley 16 de Noviembre del mismo año. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 39

   Auméntase en un 5 o/o los derechos de importación de las mercaderías de la Sección Joyería, Relojería y Platería de la tarifa de Aduana que se hallan gravados con el derecho de 5 o/o ad valorem, de acuerdo con la ley de fecha 10 de Febrero de 1913. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 53.
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 40

   Facúltase al Poder Ejecutivo para asignar derecho de 48 o/o a todos aquellos artículos respecto de los cuales se demuestre que tienen similares de fabricación nacional.
  Queda igualmente facultado para asignar los derechos generales de Aduana más los adicionales correspondientes a la importación de los artículos que figuren en la tarifa de materias primas, desde el momento que compruebe que existen similares de producción normal en el país.
   El Consejo Nacional de Administración comunicará al Poder Legislativo los decretos que dicte en cumplimiento de la autorización que se le confiere por el presente artículo, los cuales no entrarán a regir hasta transcurrido dos meses de las respectivas fechas, o antes, si así lo decidiera el Poder Legislativo. El plazo de sesenta días interrumpirá durante el receso constitucional del Parlamento.
   Dichas asignaciones no se efectuarán, sin embargo, sobre artículos de consumo necesario .
   El Consejo Nacional fijará los precios de venta de los artículos objeto de esta protección.
   La infracción de las disposiciones que dicte el Consejo Nacional en uso de esta facultad será castigada con multa de $ 100 a $ 500.
   Para la aplicación de estas penas se seguirá el procedimiento fijado por la ley de 29 de Mayo de 1916. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 41

   Adscríbense al Registro de Embargos e Interdicciones once Auxiliares con sueldo de $ 840 anuales para la organización del Registro de Ventas a Plazo, con cargo a los proventos creados por la ley de 17 de Junio de 1931.
   Tendrán preferencia para ocupar estos cargos las personas que actualmente prestan servicios en este Registro o en el de Estado Civil con cargo a eventuales o a otras partidas de gastos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 42

   Elimínanse las partidas de las planillas del Presupuesto de Gastos vigente en 30 de Junio último que a continuación se establecen:

Planilla número 80 - Para confección de
fichas del Registro de Estado Civil ................ $ 8.000 -
Planilla número 129 - Dirección de Hidrografía. 
Item 1909. Conservación del puerto de La Paloma, 
Dolores, Carmelo, Palmira, Canales del Uruguay, Río 
Negro y para pago de personal necesario ..........   " 133.000
Id. íd. Item 1910 - Navegación laguna Merín e
interior .........................................   " 30.000
Subvenciones. Instituciones oficiales
Planilla número 187 - Asignación al Instituto
Americano de Protección a la Infancia (ley 2
de Julio de 1928).
Monto de la asignación ..........................	 " 10.000 -
Subvenciones. Instituciones particulares—

Planilla número 188—Pensión al compositor 
musical Eduardo Fabini (ley 16 de Abril de 1928).  	 "  1.900
Id. íd. - Asociación Uruguaya de Protección a
la Infancia (ley 27 de Julio de 1928)...............    " 20.000
Id. íd. - Conciertos corales a cargo de las 
corales Palestrina, Centro Enciclopédico, Guarda
e Passa, Ateneos de Paysandú y Salto (ley 11
de Diciembre de 1929) ...........................     "   5.250 —
Id. id - Arrendamiento de teatros o locales 
y orquestas para dichos conciertos ..............     "   5.000
Planilla número 189 - Diversos créditos—Servicios 
hipotecarios - Item 2164 Edificio escolar calle
Guayabo esquina Gaboto Ley de 19 de Setiembre de
1924) ...........................................     "  5.567.94
Id. fd.--Item 2165 - Edificio del Ministerio de
Guerra y Marina - Intereses y amortización ......     "   16.500
Planilla número 190 - Diversos créditos - Varios
rubros - Item 2168 - Renta de faros—Su aplicación
de acuerdo con las leyes de 18 de Julio de 1906
y 1.° de Diciembre de 1910 ......................     "  48.000
Id. id.- Item 2176 - Sueldo mínimo—Para los sueldos 
que se atienden con partidas globales  .........      "   50.000	
Id. íd. -Ley 5 de Setiembre de 1929 Préstamos del 
Banco de Seguros para construcción de graneros .      "  160.000
Id. id. -Ley 22 de Octubre de 1928—Adquisición 
de un cuadro de Carlos M. Herrera ..............      $	  600 -			                                                 ------------
                                                      $ 493.817 04	
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 43

   Decláranse en vigencia las dos becas de perfeccionamiento artístico, incorporadas a la planilla número 89 del Presupuesto General de Gastos, debiendo adjudicarse a pintura y escultura de acuerdo con la ley de 15 de Julio de 1925.
   Al primer concurso para la adjudicación de esas becas sólo podrán comparecer los pintores y escultores que inscribieron en el concurso organizado por decreto del 17 de Diciembre de 1930. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 44

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.935 de 05/01/1933 artículo 87.
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.935 de 05/01/1933 artículo 87, Ley Nº 8.743 de 06/08/1931 artículo 44.

Artículo 45

   Redúcense, en las cantidades que se indican, los rubros de gastos que a continuación se enumeran:
"Leyes dictadas" en $ 100.000.00; "Construcción de Bañaderos" en $ 15.000.00; "Alquileres" correspondiente al Ministerio de Hacienda $ 15.000.00; Vestuario para policía" $ 20.000.00. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 46

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 10.810 de 16/10/1946 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.743 de 06/08/1931 artículo 46.
Referencias al artículo

Artículo 47

   La Presidencia de la República podrá adscribir dos Secretarios de Legación y dos Cónsules más de los que establece la ley de 11 Noviembre de 1927, y de acuerdo con ella, que desempeñarán en la Secretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores los servicios que se consideren necesarios.
   Podrá, además, encargar de las funciones de la Dirección de Secciones a un Secretario de Legación de 1.a clase. 
El actual Director de Secciones desempeñara el puesto de Director de Servicios Diplomáticos con el mismo sueldo y asignación para gastos que recibe actualmente.
   La Presidencia de la República podrá acreditar con carácter de Jefe de Misión Diplomática a los Consejeros de Embajada, Secretario de Legación y Cónsules presupuestados, previa venia del Senado, sin aumento de sueldo.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 (vigencia).

Artículo 48

   Esta ley empezará a regir desde el 1.° de Agosto del corriente año.

Artículo 49

  Comuníquese, etc.

FABINI - JAVIER MENDIVIL - MANUEL V. RODRIGUEZ
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