Los sueldos, jubilaciones, retiros, pensiones y demás asignaciones que excedan de ochocientos cuarenta pesos ($ 840.00) anuales, correspondientes al personal activo y pasivo, permanente y eventual de la Administración Pública, incluso los entes autónomos de servicios públicos, comerciales e industriales o de administración mixta, y la Corte Electoral y Cajas de Jubilaciones con excepción de los jubilados y pensionistas de la Bancaria y la de Empleados y Obreros de Servicios Públicos, quedan gravados con un impuesto que se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:
De $ 841.00 a $ 1.200.00 el 6 %.
De $ 1.201.00 a $ 2.400.00 el 8 %.
De $ 2.401.00 a $ 3.600.00 el 10 %,
De $ 3.601.00 a $ 4.800.00 el 11 %.
De $ 4.801.00 a $ 7.200.00 el 12 %.
De $ 7.201.00 en adelante el 15 %.
Los casados y los solteros cabeza de familia que justifiquen cumplidamente tener bajo su amparo y protección parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y ganen menos de mil doscientos un pesos ($ 1.201.00) anuales, no pagarán el impuesto establecido en este artículo.
Los impuestos a que se refiere este artículo se harán efectivos desde el 1.o de Setiembre del corriente año y regirán hasta la terminación del ejercicio 1931-32. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 8.935 de 05/01/1933 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:2, 19, 20 y 21.
Ver: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 103 (deroga impuesto).