FIJACION DE IMPUESTO. REMUNERACIONES. AUSENTISMO. COMBUSTIBLES




Promulgación: 20/08/1931
Publicación: 26/08/1931
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1931
  •    Página: 421
Ver vigencia:
      Ley Nº 8.918 de 06/12/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.908 de 01/11/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.883 de 09/09/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.874 de 06/08/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.861 de 05/07/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.850 de 07/06/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.839 de 07/04/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.775 de 20/10/1931 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los sueldos, jubilaciones, retiros, pensiones y demás asignaciones que excedan de ochocientos cuarenta pesos ($ 840.00) anuales, correspondientes al personal activo y pasivo, permanente y eventual de la Administración Pública, incluso los entes autónomos de servicios públicos, comerciales e  industriales o de administración mixta, y la Corte Electoral y Cajas de Jubilaciones con excepción de los jubilados y pensionistas de la Bancaria y la de Empleados y Obreros de Servicios Públicos, quedan gravados con un impuesto que se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:

De  $  841.00 a  $	  1.200.00 el 6 %.
De  $  1.201.00  a  $  2.400.00  el 8 %.	
De  $  2.401.00  a  $  3.600.00  el 10 %,	
De  $  3.601.00  a  $  4.800.00  el 11 %.
De  $  4.801.00  a  $  7.200.00  el 12 %.
De  $  7.201.00 en adelante el  15 %.
   Los casados y los solteros cabeza de familia que justifiquen cumplidamente tener bajo su amparo y protección parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y ganen menos de mil doscientos un pesos ($ 1.201.00) anuales, no pagarán el impuesto establecido en este artículo.
   Los impuestos a que se refiere este artículo se harán efectivos desde el 1.o de Setiembre del corriente año y regirán hasta la terminación del ejercicio 1931-32. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 8.935 de 05/01/1933 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 2, 19, 20 y 21.
Ver: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 103 (deroga impuesto).
Referencias al artículo

FABINI - JAVIER MENDIVIL - MANUEL V. RODRIGUEZ
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