DEUDA PUBLICA. FUSION




Promulgación: 11/03/1932
Publicación: 16/04/1932
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1932
  •    Página: 146
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Refúndense bajo el nombre de "Obras Públicas de 1932" los saldos no colocados de las emisiones actualmente autorizadas de las siguientes deudas públicas:

A) Deuda Carretera a Colonia (ley 16 de Octubre de 1928).
B) Bonos Ferrocarrileros (ley 19 de Octubre de 1928).
C) Deuda Nacional de Saneamiento (leyes 17 de Enero, 26 de Febrero y 17 de 
   Junio de 1919, 8 de Setiembre de 1920 y 16 de Noviembre de 1923) y 
   decretos 16 de Mayo y 10 de Diciembre de 1929.
D) Deuda Nacional de Saneamiento, 2.ª serie (ley 20 de Diciembre de 1927).
E) Deuda Edificios Universitarios y Escolares 1927 (leyes 14 y 28 de 
   Octubre de 1926, 9 de Abril y 16 de Octubre de 1928).
F) Deuda Zona Franca. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 2

   Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir títulos de deuda "Obras Públicas 6 1/2 % 1932" 1.ª serie, hasta un monto de veinte millones de pesos. La referida deuda gozará de un interés de 6 1/2 % anual pagadero trimestralmente y de una amortización de 1 % anual acumulativa efectuada semestralmente, a la puja o por compra directa en la Bolsa de Comercio cuando los títulos se coticen abajo de la par y por sorteo, siempre que se coticen a la par o por arriba de ella.
   El saldo constituirá una 2.ª serie cuyas condiciones de emisión se fijarán en oportunidad.
   La colocación de esta 1.ª serie de la deuda que se autoriza estará a cargo del Banco de la República Oriental del Uruguay, el que deberá realizar la emisión respectiva, con intervención de corredores, cotizando oficialmente las operaciones que efectúe por tal concepto en la Bolsa de Comercio. El referido Banco de la República Oriental del Uruguay, ajustará asimismo la colocación de la citada deuda en cuanto al monto y oportunidad de las emisiones que realice a las órdenes correspondientes que le dictará el Consejo Nacional de Administración por intermedio del Ministerio de Hacienda. El tipo de venta de los títulos, no podrá ser inferior en más de 3 puntos al promedio de la cotización de las deudas similares en el mes anterior. (*)

(*)Notas:
Apartado final redacción dada por: Ley Nº 8.857 de 24/06/1932 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.838 de 11/03/1932 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Con el importe que se obtenga con la emisión de la deuda que se autoriza por el artículo precedente, se atenderá en lo que resta del ejercicio económico 1931-1932 y durante el ejercicio económico 1932-1933 el importe que demande la realización de las diversas obras públicas a que se referían las leyes mencionadas en el artículo 1.° y cuyo pago hubiera de haberse efectuado con el importe de los títulos de deuda pública cuyas emisiones se declaran definitivamente cerradas por la presente ley, debiendo el Poder Ejecutivo ajustarse, en cuanto a las inversiones respectivas, a lo preceptuado en las citadas leyes no pudiendo tampoco autorizar ni realizar para determinada obra un monto de emisión de la nueva deuda que se crea por una suma mayor de la que restase emitir de la deuda que se extingue.

Artículo 4

   Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir títulos por las cantidades que faltan colocar de las deudas del Frigorífico Nacional y de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, en las mismas condiciones del artículo 2.°.

Artículo 5

   Quedan afectados al servicio de interés y amortización de la deuda "Obras Públicas 6 1/2 % 1932, 1.ª serie" los diversos recursos establecidos en las leyes relacionadas en el artículo 1.° y en la parte que sobrepasare a las sumas necesarias para iguales servicios que demanden las cantidades emitidas de las deudas que se extinguen así como proporcionalmente a los montos que de la nueva deuda se emitan en sustitución de las que se cierran siendo de 
cargo de Rentas Generales la diferencia que pudiera producir.

Artículo 6

   El Consejo Nacional de Administración podrá tomar en préstamo y en carácter de reintegro de la Deuda de Obras Públicas de 1932, hasta la cantidad de cuatro millones de pesos, para atender a la liquidación parcial del déficit del ejercicio 1930-31.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

FABINI - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - MANUEL V. RODRIGUEZ
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