PRESUPUESTO. MODIFICACION




Promulgación: 02/03/1934
Publicación: 15/03/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 1

   Prorrógase hasta el 30 de Junio de 1934 el Presupuesto General del Estado vigente, con las modificaciones que se establecen en esta ley, las que entrarán en vigencia el 1.° de Marzo de 1934.

Artículo 2

   Incorpórase al Presupuesto General de Gastos la siguiente planilla;

                          Albergue de Menores

  Sueldos.

1 Encargado                            $   960 -
1 Visitador social                     "   960 -
1 Auxiliar                             "   600 -
Para personal de servicio              "   840 -	     $	3.360 -

  Gastos.

Alimentación                           $ 2.000 -			
Higiene y limpieza                     "   250 -			
Luz, agua, etc.                        "   300 -					
Vestuario                              "   300 - 					
Locomoción                             "   180 - 					
Extraordinarios                        "   120 -          "   3.150 - 					
                     Total                                $   6.510.-

Artículo 3

   Incorpórase a la planilla número 77 del Presupuesto General de Gastos, correspondiente a la Dirección General de Avalúos y Administración de Bienes del Estado, los siguientes cargos y partidas de gastos:

                                 Item 1189

2 Auxiliares dibujantes a $ 1.200.00 c/u.    $	2.400 -

                                 Item 1198

1 Auxiliar dibujante (oficina de Canelones)  $  1.200 -
7 Auxiliares dibujantes (oficinas Maldonado, 
Paysandú, Durazno, Artigas, Flores, Río Negro
y Salto) a $ 960.00	 c/u                     "  6.720 -
2 Auxiliares (oficinas de Canelones y 
Durazno) a $ 840.00 cada uno                 "  1.680 -		

                                 Item 1199

Gastos de inspección de la oficina de 
Canelones	                                   "    360 -
Gastos de inspección de los 18 Departamentos
del interior restantes, a pesos 
240.00 cada uno  	                         "  4.320 -

                  Total	                    $ 16.680.-
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo no proveerá los cargos vacantes o que vaquen, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, debiendo obtener durante el año, por este concepto, una economía no menor de trescientos mil pesos.

Artículo 5

   Los sueldos correspondientes a los cargos establecidos en el Presupuesto General de Gastos, comprendidos los Municipios, Entes Autónomos, Cajas de Jubilaciones y Frigorífico Nacional, que se provean con personas que ingresen o reingresen a la Administración, se liquidarán y abonarán durante el primer año, desde la fecha de la designación, con una reducción de 20 %. En cada uno de los años subsiguientes, estos sueldos se liquidaran aumentándolos en una cantidad equivalente a la cuarta parte de dicha reducción, hasta alcanzar, al término de los cuatro años, el monto nominal establecido en el presupuesto que corresponda.
   En los casos de ascensos, sólo se liquidará durante el primer año el 50 % de la diferencia de sueldo, el 75 % durante el segundo año y la totalidad de la diferencia desde el tercer año en adelante.
   En ningún caso, por la aplicación de estos descuentos, el sueldo podrá quedar reducido a menos de cincuenta pesos mensuales. (*)

(*)Notas:
Ver:  Decreto Ley Nº 9.404 de 16/05/1934 artículo 1 (Deroga el artículo 
respecto a la aplicación de rebajas a los sueldos de los funcionarios 
públicos).

Artículo 6

   En la importación de neumáticos y cubiertas de goma declaradas para autobuses o camiones, no se admitirá el despacho con las ventajas establecidas para dichos vehículos si las características de las gomas se prestan igualmente para automóviles.

Artículo 7

   La tasa aduanera correspondiente a la movilización de bultos; se liquidará y abonará de acuerdo con la ley que rige el eslingaje.
   Exceptúase de esta disposición la nafta y similares que continuarán pagando la tasa vigente en esta fecha.
Referencias al artículo

Artículo 8

   La rebaja del impuesto a los alcoholes establecida por la ley de 26 de Diciembre de 1927, sólo beneficiará a la alcoholización de los vinos comunes.

Artículo 9

   Auméntase en $ 0.05 por litro el Impuesto interno que grava a los vinos finos y entrefinos en cascos y damajuanas, que se importen al país, alcanzando este aumento a los vinos secos, garnacha y priorato.

Artículo 10

   Los Entes Autónomos del Estado contribuirán extraordinariamente a Rentas Generales y proporcionalmente a sus utilidades líquidas del año en curso, con la cantidad de seiscientos mil pesos ($ 600.000.00).

Artículo 11

   Suprímese de la planilla número 79 del Presupuesto General de Gastos, correspondiente a la Inspección General de Bancos y Sociedades Anónimas las siguientes partidas:

  Sueldos -

1 Inspector General 	                  $  5.400 -
1 Subinspector 	                       "  3.600 -

  Gastos -

De oficina 	                            $    384 -
De locomoción 	                            "    960 -

Artículo 12

   Los cargos que se crean por el artículo 3.° serán provistos, en lo posible, con empleados de otras oficinas públicas, quedando suprimidos los cargos que dejen vacantes.

Artículo 13

   El Poder Ejecutivo remitirá al Poder Legislativo antes del 15 de Mayo próximo el proyecto de Presupuesto General del Estado, para el segundo semestre del ejercicio 1934.

Artículo 14

   Comuníquese, etc.

TERRA - PEDRO COSIO
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