MONEDA




Promulgación: 18/01/1938
Publicación: 02/02/1938
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1938
  •    Página: 58
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El peso, unidad monetaria de la República Oriental del Uruguay, estará constituido por 0 gramos 059.245 de oro puro al título de novecientos milésimos de fino, con una tolerancia en más o menos de un milésimo para el título y de dos milésimos en la medida de peso.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 50.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.670 de 17/12/1959 artículo 10 
Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.670 de 17/12/1959 artículo 10, Ley Nº 9.760 de 18/01/1938 artículo 1.

Artículo 2

   Desde la sanción de la presente ley dejarán de tener curso legal las 
monedas de oro creadas por la ley número 8521 de 26 de Noviembre de 1929, pero podrán ser canjeadas en el Departamento de Emisión del Banco de la República contra entrega de trece pesos treinta centésimos en billetes por cada moneda.

Artículo 3

   Queda facultado el Poder Ejecutivo para declarar por decreto el curso 
legal de las monedas de oro acuñadas por otros países, fijando en cada caso el valor de circulación sobre la base del contenido de oro puro de cada moneda, en proporción al contenido de igual metal que establece el artículo 1º de la presente ley.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.496 de 14/08/1935 artículo 
10.

Artículo 5

   Quedan comprendidas en las disposiciones contenidas en el artículo 4º las entregas de oro y plata ya efectuadas por el Banco de la República. El 
sobrante de oro que resulte por aplicación de la presente ley será destinado al aumento del capital del Banco de la República pudiendo utilizarlo éste como refuerzo de su stock de divisas.

Artículo 6

   Fíjase el capital autorizado del Banco de la República en sesenta 
millones de pesos.

Artículo 7

   Quedan derogadas las disposiciones contenidas en leyes y decretos 
dictados anteriormente, en cuanto se opongan al cumplimiento de la presente ley y, en especial modo, las de las leyes número 723 de 23 de Junio de 1862 y número 8521 de 26 de Noviembre de 1929.

Artículo 8

   Esta ley no determinará aumento alguno en los derechos de aduana, 
adicionales, y recargo a oro. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para realizar los ajustes que estime necesarios al expresado efecto.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

TERRA - RAUL JUDE
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