Facúltase al Poder Ejecutivo para aumentar hasta $ 70.000.00 con cargo a Rentas Generales, la cantidad de $ 50.000.00 anuales de que dispone actualmente con objeto de subvencionar con arreglo a la presente ley, los servicios de transportes aéreos a que se refiere la ley número 9714, con el agregado de la ruta Montevideo - Río Branco, con escalas en Treinta y Tres y Melo. El Poder Ejecutivo podrá determinar escalas intermedias en las rutas establecidas.(*)
La subvención a que se refiere el artículo 1º será concedida a la empresa actualmente existente, denominada Sociedad Anónima Pluna - Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea - bajo las siguientes condiciones:
A) El plazo de la concesión exclusivamente para la línea Montevideo - Río
Branco, en las condiciones establecidas en esta ley, será por el
término de cinco años a contar de la promulgación de la misma. El plazo
de la concesión, para las líneas Montevideo - Artigas y Montevideo -
Rivera vencerá, con sujeción a lo determinado por la ley 9714, el 20
de Octubre de 1942, disminuyéndose en $ 50.000.00 anuales la subvención
a partir de esa fecha, caso de no renovarse la concesión respecto de
estas dos últimas líneas.
B) La empresa deberá agregar al servicio de todas sus líneas un avión bi o
multimotor, además de los cuatro que tiene en servicio actualmente,
con capacidad mínima de ocho pasajeros y dos pilotos, el que será
puesto en servicio dentro de los diez meses de promulgada esta ley. En
caso de no renovarse a partir de 1942, la concesión relativa a las
líneas Montevideo - Artigas y Montevideo - Rivera, la empresa deberá
afectar, exclusivamente a la línea Montevideo - Río Branco, la cantidad
de dos aviones de las características indicadas.
C) En cada viaje que efectúen los aviones de la citada compañía, deberán
conducir, sin derecho a percibir remuneración alguna, hasta quince
kilogramos de correspondencia epistolar, impresos o muestras, dando
siempre preferencia a la primera.
D) Los pasajes para los funcionarios oficiales que deban viajar por
exigencias del servicio público se bonificarán con una rebaja del 20 %
de su valor.
E) La empresa queda obligada a realizar en la ruta mencionada, como
mínimo, tres viajes de ida y vuelta semanales. En caso de que las
exigencias del servicio lo reclamara, el Ministerio de Defensa
Nacional, por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Civil, obligará
a la empresa a aumentar el número de viajes semanales.(*)
Por cada vuelo regular suspendido, sin causa de fuerza mayor justificada, se le aplicará a los concesionarios de estas líneas una multa no menor de $ 200.00.
El Ministerio de Defensa Nacional dispondrá que se liquide
trimestralmente el importe de las subvenciones con arreglo a la presente ley, previa intervención de la Inspección de Hacienda e informe de la Dirección de Aeronáutica Civil, la que actuará en todos los casos conforme a su cometido y de acuerdo con lo determinado por las reglamentaciones respectivas.
Para el transporte de correspondencia a que se refiere el inciso C) del artículo 2º, se cobrará una sobretasa cuyo producido será íntegramente destinado a reforzar el rubro "Subsidios y Contribuciones" del ítem 3.02, gastos clase C, grupo 6.00, partida 6.04, correspondiente a la Dirección de Aeronáutica Civil.
Las tarifas e itinerarios que regirán para los servicios de transportes aéreos a que se refiere la presente ley, serán sometidos siempre a la aprobación del Poder Ejecutivo, con informe de la Dirección de Aeronáutica Civil.
Seis meses antes del vencimiento de los plazos de las concesiones a que se refiere el inciso A) del artículo 2º, el Poder Ejecutivo llamará a
licitación para atender el servicio de dichas líneas.
En caso de comprobarse por la Dirección de Aeronáutica Civil con
intervención de la Inspección de Hacienda, que la empresa beneficiaria, obtuviese en la explotación de todos los servicios a su cargo comprendida la subvención, una ganancia líquida superior al 20 % anual del capital empleado y necesario para el desarrollo de la empresa, aquella Dirección propondrá la rebaja de la contribución del Estado, establecida por la presente ley.