PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION PARA DISPONER RECURSOS DE RENTAS GENERALES. OTORGAMIENTO DE SUBSIDIO. TRANSPORTE AEREO




Promulgación: 15/09/1939
Publicación: 26/09/1939
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1939
  •    Página: 770

Artículo 1

   Facúltase al Poder Ejecutivo para aumentar hasta $ 70.000.00 con cargo a Rentas Generales, la cantidad de $ 50.000.00 anuales de que dispone actualmente con objeto de subvencionar con arreglo a la presente ley, los servicios de transportes aéreos a que se refiere la ley número 9714, con el agregado de la ruta Montevideo - Río Branco, con escalas en Treinta y Tres y Melo. El Poder Ejecutivo podrá determinar escalas intermedias en las rutas establecidas.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   La subvención a que se refiere el artículo 1º será concedida a la empresa actualmente existente, denominada Sociedad Anónima Pluna - Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea - bajo las siguientes condiciones: 

A) El plazo de la concesión exclusivamente para la línea Montevideo - Río
   Branco, en las condiciones establecidas en esta ley, será por el 
   término de cinco años a contar de la promulgación de la misma. El plazo 
   de la concesión, para las líneas Montevideo - Artigas y Montevideo - 
   Rivera vencerá, con sujeción a lo determinado por la ley 9714, el 20 
   de Octubre de 1942, disminuyéndose en $ 50.000.00 anuales la subvención 
   a partir de esa fecha, caso de no renovarse la concesión respecto de 
   estas dos últimas líneas.
B) La empresa deberá agregar al servicio de todas sus líneas un avión bi o 
   multimotor, además de los cuatro que tiene en servicio actualmente,    
   con capacidad mínima de ocho pasajeros y dos pilotos, el que será 
   puesto en servicio dentro de los diez meses de promulgada esta ley. En 
   caso de no renovarse a partir de 1942, la concesión relativa a las 
   líneas Montevideo - Artigas y Montevideo - Rivera, la empresa deberá 
   afectar, exclusivamente a la línea Montevideo - Río Branco, la cantidad 
   de dos aviones de las características indicadas. 
C) En cada viaje que efectúen los aviones de la citada compañía, deberán 
   conducir, sin derecho a percibir remuneración alguna, hasta quince 
   kilogramos de correspondencia epistolar, impresos o muestras, dando 
   siempre preferencia a la primera. 
D) Los pasajes para los funcionarios oficiales que deban viajar por 
   exigencias del servicio público se bonificarán con una rebaja del 20 % 
   de su valor.
E) La empresa queda obligada a realizar en la ruta mencionada, como 
   mínimo, tres viajes de ida y vuelta semanales. En caso de que las 
   exigencias del servicio lo reclamara, el Ministerio de Defensa 
   Nacional, por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Civil, obligará   
   a la empresa a aumentar el número de viajes semanales.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 7.

Artículo 3

   Por cada vuelo regular suspendido, sin causa de fuerza mayor justificada, se le aplicará a los concesionarios de estas líneas una multa no menor de $ 200.00.

Artículo 4

   El Ministerio de Defensa Nacional dispondrá que se liquide 
trimestralmente el importe de las subvenciones con arreglo a la presente ley, previa intervención de la Inspección de Hacienda e informe de la Dirección de Aeronáutica Civil, la que actuará en todos los casos conforme a su cometido y de acuerdo con lo determinado por las reglamentaciones respectivas.

Artículo 5

   Para el transporte de correspondencia a que se refiere el inciso C) del artículo 2º, se cobrará una sobretasa cuyo producido será íntegramente destinado a reforzar el rubro "Subsidios y Contribuciones" del ítem 3.02, gastos clase C, grupo 6.00, partida 6.04, correspondiente a la Dirección de Aeronáutica Civil.

Artículo 6

   Las tarifas e itinerarios que regirán para los servicios de transportes aéreos a que se refiere la presente ley, serán sometidos siempre a la aprobación del Poder Ejecutivo, con informe de la Dirección de Aeronáutica Civil.

Artículo 7

   Seis meses antes del vencimiento de los plazos de las concesiones a que se refiere el inciso A) del artículo 2º, el Poder Ejecutivo llamará a 
licitación para atender el servicio de dichas líneas.

Artículo 8

   En caso de comprobarse por la Dirección de Aeronáutica Civil con 
intervención de la Inspección de Hacienda, que la empresa beneficiaria, obtuviese en la explotación de todos los servicios a su cargo comprendida la subvención, una ganancia líquida superior al 20 % anual del capital empleado y necesario para el desarrollo de la empresa, aquella Dirección propondrá la rebaja de la contribución del Estado, establecida por la presente ley.

Artículo 9

   Queda derogada la ley número 9714 en todo lo que se oponga a la presente.

Artículo 10

   Comuníquese, etc. 

BALDOMIR - ALFREDO R. CAMPOS - CESAR CHARLONE
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