Declárase de aplicación permanente, a contar del 6 de Febrero de 1939, la ley número 9568, de 13 de Junio de 1936.
La gratuidad comprenderá, también, las gestiones previstas en los
artículos 113, 114 y 229 del Código Civil.
El texto de la publicación en "Diario Oficial", a que se refiere el
artículo 6º de la ley número 5418, de 5 de Mayo de 1916, se limitará a la indicación del nombre, apellido, nacionalidad, edad, profesión y domicilio de los contrayentes, y la designación de la respectiva Oficina de Estado Civil.
Dichos anuncios se publicarán en las secciones correspondientes de aquel diario, precedidos de una advertencia que los caracterice debidamente, y de una intimación general a los que supieren algún impedimento que obste a que el matrimonio proyectado se realice, para que lo denuncien ante la oficina pertinente.
Las publicaciones en las prensa y en "Diario Oficial" se harán durante
tres días (artículo 92 del Código Civil).
El importe de las publicaciones a que se refiere el artículo 7º de la ley número 5418, será remitido directamente, por los Oficiales de Estado Civil, a la Administración de "Diario Oficial".
Los dos Oficiales Adjuntos del Estado Civil incorporados al ítem 6.06
Dirección General del Registro del Estado Civil, tendrán iguales funciones que las atribuídas por las leyes vigentes, a los Jueces de Paz, en su carácter de Oficiales del Estado Civil.