REGISTRO DE ESTADO CIVIL. INSCRIPCIONES. MODIFICACION




Promulgación: 30/12/1939
Publicación: 05/01/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1939
  •    Página: 1042

Artículo 1

   Declárase de aplicación permanente, a contar del 6 de Febrero de 1939, la ley número 9568, de 13 de Junio de 1936.
   La gratuidad comprenderá, también, las gestiones previstas en los 
artículos 113, 114 y 229 del Código Civil.

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.568 de 13/06/1936 artículo 
3.

Artículo 3

   El texto de la publicación en "Diario Oficial", a que se refiere el 
artículo 6º de la ley número 5418, de 5 de Mayo de 1916, se limitará a la indicación del nombre, apellido, nacionalidad, edad, profesión y domicilio de los contrayentes, y la designación de la respectiva Oficina de Estado Civil.
   Dichos anuncios se publicarán en las secciones correspondientes de aquel diario, precedidos de una advertencia que los caracterice debidamente, y de una intimación general a los que supieren algún impedimento que obste a que el matrimonio proyectado se realice, para que lo denuncien ante la oficina pertinente.
   Las publicaciones en las prensa y en "Diario Oficial" se harán durante 
tres días (artículo 92 del Código Civil).

Artículo 4

   El importe de las publicaciones a que se refiere el artículo 7º de la ley número 5418, será remitido directamente, por los Oficiales de Estado Civil, a la Administración de "Diario Oficial".

Artículo 5

   Los dos Oficiales Adjuntos del Estado Civil incorporados al ítem 6.06 
Dirección General del Registro del Estado Civil, tendrán iguales funciones que las atribuídas por las leyes vigentes, a los Jueces de Paz, en su carácter de Oficiales del Estado Civil.

Artículo 6

   Los actos autorizados por dichos funcionarios, a partir del 10 de Abril de 1937, tienen plena fuerza legal.

Artículo 7

   Comuníquese, etc. 

BALDOMIR - TORIBIO OLASO
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