Ordenanza del Tribunal de Cuentas N° 27
SE MODIFICAN DISPOSICIONES SOBRE INTERVENCION PREVENTIVA EN LOS GASTOS
Fuente del Texto: TCR
Montevideo, 22 de mayo de 1958.
VISTO: la necesidad de proceder a la actualización de las Ordenanzas de este Tribunal de fechas 10 de octubre de 1934, 21 de noviembre de 1934 y 17 de mayo de 1935, relativas a la intervención preventiva en los contratos y procedimientos que cumple la Administración para llegar a su concertación;
ATENTO: 1) Que la norma contenida en el art. 211 inc. B) de la Constitución le otorga al Tribunal de Cuentas la competencia de intervenir preventivamente en los gastos y pagos, conforme a las normas reguladoras que establecerá la ley, al solo efecto de certificar su legalidad;
2) a que para el efectivo ejercicio de esa competencia no es obstáculo la circunstancia de que aún no se hayan sancionado la ley Orgánica del Tribunal, ni la de Contabilidad y Administración Financiera, en atención a lo dispuesto por el art. 332 de la Constitución de la República, que impone a los órganos del Estado el cumplimiento de sus deberes y facultades aun en ausencia de la reglamentación respectiva, la que será suplida recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas;
3) a que la consagración constitucional de una competencia de intervención preventiva al gasto significa la implantación de un servicio de vigilancia administrativa, "limitada a la apreciación de la legalidad", sobre los actos anteriores a su contratación, por oposición a todos los servicios de vigilancia administrativa que se aplican con posterioridad a la contratación del gasto;
4) a que cuando el gasto emana de un proceso que culmina en la contratación, se hace necesario el análisis de todas las etapas cumplidas y de los recaudos respectivos a fin de apreciar si el mismo se ha contraído conforme a las normas legales que regulan la contratación administrativa;
5) a que el ejercicio integral e inmediato de esa competencia ha sido consagrado por el legislador en el art. 40 de la ley de 12 de febrero de 1957 (aumento de pasividades civiles), en cuanto establece que "El Tribunal de Cuentas no visará ningún presupuesto donde no se haya determinado el rubro necesario para el cumplimiento de aquellas obligaciones, ni autorizará ninguna licitación o contrato en que intervengan dichos Organismos"; (**)
6) a que este régimen de intervención preventiva se establece asimismo en el proyecto de ley de Contrataciones del Estado, actualmente a consideración del Parlamento;
7) a que la competencia reglamentaria de este Tribunal, a fin de regular sus modos de actuación tendientes a dar cumplimiento a sus cometidos, surge de su propia autonomía funcional consagrada en el art. 210 de la Constitución y de las expresas facultades que le otorgan los arts. 211 inciso F) y 212;
8) a que la intervención preventiva al pago la cumple este Cuerpo en forma integral, ya sea en forma directa en el caso de la Administración Central, o por intermedio de los Contadores Delegados en los casos previstos en el inciso B) del art. 211 de la Constitución, en tanto que la intervención preventiva al gasto se cumple actualmente en forma parcial, pese a que esta intervención es de importancia fundamental en el contralor de la legalidad que le compete;
9) a que, por otra parte, se hace necesario armonizar el ejercicio de esa competencia con las necesidades de la Administración, arbitrando mecanismos prácticos que no turben su normal desarrollo, por lo cual se estima adecuada la fijación de límites, tanto en lo relativo al monto de los gastos, como en el tiempo en que debe efectuarse esa intervención preventiva; y
10) a que en los casos no comprendidos por la presente resolución, la intervención preventiva no se declina, sino que es ejercida en todos los casos por los Contadores Delegados cuando se trata de gastos devengados en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos o Servicios descentralizados, y por este Tribunal, sin remisión de expedientes, a través del conocimiento que toma de los acuerdos ministeriales;
EL TRIBUNAL ACUERDA
Artículo 1º. Todos los contratos que otorguen los Organismos del Estado, cualquiera sea su naturaleza, incluso los Gobiernos Municipales, cuyo monto exceda de la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) estarán sometidos a la intervención preventiva del Tribunal de Cuentas (art. 211 inciso B de la Constitución).
Esta disposición se hará extensiva a cualquier institución, aún no estatal, que maneje fondos públicos, cuando por ley haya sido sometida al contralor de este Tribunal. (***)
Artículo 2º. A los efectos de dicha intervención preventiva, se cursarán a este Tribunal los expedientes respectivos, instruidos con los antecedentes que comprueben que se ha cumplido con las normas legales y reglamentarias que regulan la contratación administrativa.
Artículo 3º. En los pliegos de condiciones de las licitaciones públicas y/o restringidas, en las bases para los concursos de precios, y en las solicitudes directas de cotizaciones y precios, se deberá establecer expresamente que la vigencia del contrato está supeditada a la intervención preventiva de legalidad a cargo del Tribunal de Cuentas.
Artículo 4º. (****)
Artículo 5º. (****)
Artículo 6º. Sin perjuicio del análisis de la legalidad del procedimiento cumplido, el Tribunal podrá hacer referencia, e incluso observar la gestión en su aspecto financiero, dando cuenta a quien corresponda (art. 211 incisos C y E de la Constitución).
Artículo 7º. Los expedientes en que se hayan cumplido algunos de los procedimientos premencionados, (licitación pública, restringida, concursos de precios o contrataciones directas) se remitirán al Tribunal una vez dictada la resolución correspondiente y notificado el o los interesados. Esta notificación deberá practicarse dejándose expresa constancia del artículo del Pliego de Condiciones o base de contratación que haga referencia a la intervención preventiva del Tribunal de Cuentas.
Artículo 8º. Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior, podrá remitirse al Tribunal los expedientes antes de recaer resolución definitiva, en cuyo caso al dictarse ésta, deberá dejarse expresa constancia de haberse efectuado la intervención preventiva de legalidad. En tales casos la resolución de adjudicación no podrá introducir ninguna modificación a las condiciones de contratación que fueron sometidas al Tribunal, excepto aquellas necesarias para ajustarse a las observaciones que hubiera deducido el Tribunal. El Contador Delegado, en oportunidad de intervenir el gasto o el pago, según corresponda, deberá verificar que la resolución definitiva concuerde con las condiciones de contratación que fueron sometidas a consideración de este Tribunal"; (*****)
Artículo 9º. Igualmente deberán remitirse a la intervención preventiva las modificaciones o ampliaciones de contratos ya intervenidos. Cuando las variaciones tengan origen en situaciones ya previstas en los pliegos de condiciones o en el propio contrato, o sea motivada por variaciones en el tipo de cambio o en el costo de los gastos conexos, estimados (fletes, seguros, derechos de aduana, etc.) bastará que la respectiva Contaduría remita relaciones trimestrales, indicando el monto definitivo de cada operación consumada y certificando haber hecho la imputación definitiva por el monto resultante.
Art. 10°. (******)
Artículo 11º. En los casos en que se instrumente la operación mediante el otorgamiento de un contrato de suministro, de arrendamiento de obras o de servicio, o cualquier otro, se remitirá una copia firmada por las partes, que quedará archivada por el Tribunal.
Cuando se trate de un contrato de arrendamiento de servicios en el que se establece para el arrendador la obligación de ajustarse a las normas propias del estatuto funcional, y que por tanto determina el ingreso a la función pública, se instrumentará preceptivamente dicho contrato, remitiéndose al Tribunal de Cuentas dos copias, destinadas una al Registro de Funcionarios y otra para el Archivo de Contratos Administrativos.
Artículo 12°. (*******)
Artículo 13º. Sin perjuicio de toda la documentación y trámite que puedan contener los expedientes remitidos a la intervención preventiva, éstos necesariamente deberán contener los siguientes elementos:
A) Pliegos de condiciones respectivos, (generales y particulares), o bases para la formulación de propuestas;
B) Constancia de las publicaciones efectuadas en el "Diario Oficial" o de las invitaciones a cotizar en los casos en que correspondiera;
C) Acta de la apertura de propuestas o de recepción de las mismas en la que deberá consignarse:
1) Lugar, día y hora en que se levanta la misma;
2) Nombre de los oferentes;
3 Constancia de haberse procedido a la apertura y lectura de todas
las propuestas recibidas;
4) Características de las respectivas propuestas;
5) Constancia de haberse presentado, por parte de los oferentes,
los recaudos y garantías que preceptúen los pertinentes pliegos
de condiciones o de haberse omitido alguno o algunos de ellos;
6) Cada manifestación, observación, reserva o salvedad de que deseen
dejar constancia cualesquiera de los funcionarios actuantes o de
los oferentes presentes;
D) Informe de la Contaduría que corresponda en el que se hará constar el rubro a que se imputa el gasto y su disponibilidad antes de la imputación a efectuarse, estableciéndose el monto del gasto cuya imputación efectúa. La disponibilidad del rubro, será establecida teniendo en cuenta las reservas efectuadas, pudiendo en los casos de los entes de naturaleza industrial o comercial, discriminarse el monto de las reservas por expedientes en trámite, de las imputaciones definitivas de gastos por contratos ya celebrados y aún no consumados.
Artículo 14º. Se observarán estrictamente las disposiciones de las leyes de papel sellado y timbres, de lo cual se dejará constancia en el expediente, como trámite previo a su remisión al Tribunal debiendo remitirse los expedientes cosidos y foliados y los trámites escritos con tinta o máquina debidamente firmados. Las firmas deben repetirse escritas a máquina.
La Mesa de Entradas y Trámites del Tribunal devolverá sin más trámites todo expediente que no se ajuste a lo establecido precedentemente. (********)
Artículo 15º. Sustituyese la expresión "Visto y Registro" utilizada en las Ordenanzas anteriores de este Tribunal por la siguiente:
"Visto, intervenido preventivamente, devuélvase" (artículo 211 inciso B de la Constitución).
Artículo 16º. El Tribunal observará todos los pagos que se dispongan para atender gastos devengados y que no hayan sido sometidos a la intervención preventiva de legalidad, de conformidad con las normas precedentemente articuladas.
Artículo 17º. En los casos en que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de 12 de febrero de 1957, Nº 12.381, no proceda la intervención preventiva de los contratos que realicen los Organismos morosos en sus obligaciones legales con la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, podrá el Tribunal disponer que los Contadores Delegados (Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, artículo 211 inciso B de la Constitución) no intervengan dichos contratos cuando por su monto (artículo 1º de la presente resolución) no corresponda la remisión a este Tribunal.
Artículo 18º. Hágase saber, publíquese e insértese en el Registro respectivo.
DISPOSICION TRANSITORIA. El régimen de intervención preventiva instituido en la presente resolución, comenzará a regir para todos los Organismos comprendidos en la misma el día 1º de agosto de 1958. En el interín los Organismos comprendidos deberán adoptar las providencias necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones precedentes. (*)
ESTEBAN ROSTAGNOL BEIN, Presidente - OTTO MAYER, Secretario.
(*) Esta Ordenanza está vigente en lo que no se oponga a Ordenanza N° 73, de 23/05/1996, normas sobre S.I.I.F. y Decreto Nº 500/991, 27/09/1991.
(**) Ver: Ley N° 12.381, de 12/02/1957, artículo 40.
(***) Monto sin actualizar
(****) Derogado por Ordenanza N° 66, de 20/03/1991.
(*****) Texto dado por Resolución adoptada en Sesión de fecha 16/06/2010, (Carpeta Nº 220.144).
(******) Derogado por Ley N° 12.670, de 17/12/1959.
(*******) Derogado parcialmente por la Resolución de 28/09/1994, por la que se adopta el Decreto N° 500/991, de 27/09/1991, de aplicación para el procedimiento administrativo interno (Carpeta N° 162.902).
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