Ordenanza del Tribunal de Cuentas N° 74
SOBRE DESIGNACIÓN DE CONTADORES DELEGADOS EN EL PODER EJECUTIVO (INCISOS 02 AL 14), PODER LEGISLATIVO, PODER JUDICIAL Y ORGANISMOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA
Fuente del Texto: TCR
Montevideo, 23 de mayo de 1997.
VISTO: lo dispuesto por el Artículo 211, literal B)de la Constitución de la República y el 50 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996;
RESULTANDO: 1) que el Artículo 50 de la citada Ley, sustituyó el acápite y el Numeral 2), del Artículo 94 del Capítulo II, Del Control, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (T.O.C.A.F.), estableciendo que: "el sistema de control externo de los actos y la gestión económico - financiero estará encabezado por el Tribunal de Cuentas, al cual corresponderá intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por entidades estatales al sólo efecto de certificar su legalidad pudiendo cometer dicha intervención en la forma que determine mediante Ordenanzas (Literal B) del Artículo 211 de la Constitución de la República";
2) que el Artículo 44 de la citada Ley, dispone: "las funciones de Contador Central en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, serán cumplidas por funcionarios de la Contaduría General de la Nación designados por ésta entre los titulares de cargos o funciones de los escalafones técnicos con título de Contador o Economista, a partir del Grado 14, conforme a los procedimientos que establezca la reglamentación, -agregando- que en igual régimen, se podrá designar hasta diez funcionarios de la Contaduría General de la Nación que coordinen y apoyen la labor de los Contadores Centrales;
3) que el Poder Ejecutivo reglamentó lo dispuesto por el Artículo 44de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, por Decretos Nos. 89/996 de fecha 13 de marzo de 1996 y 83/997 de 12 de marzo de 1997, creando un Tribunal de Evaluación con el cometido de evaluar los méritos y antecedentes de los interesados estableciendo a la vez, que los Contadores Centrales de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, podrán asimismo desempeñar las funciones de Contadores Delegados del Tribunal de Cuentas a que refiere el Literal B) del Artículo 211 de la Constitución de la República. En tales casos -agrega- la designación y remoción de los Contadores Delegados de las restantes reparticiones de la Administración Pública, según las Ordenanzas de dicho Tribunal;
CONSIDERANDO: 1) que el referido Artículo 211 de la Constitución de la República confiere al Tribunal de Cuentas competencias para intervenir preventivamente en los gastos y pagos, conforme a las normas reguladoras que establezca la Ley y al solo efecto de certificar su legalidad, haciendo en su caso, las observaciones correspondientes. A su vez, el Inciso 3º del Literal B) del aludido Artículo 211 de la Carta, dispone que en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, el cometido a que refiere este inciso podrá ser ejercido con las mismas ulterioridades, por intermedio de los respectivos Contadores o funcionarios que hagan sus veces, quienes actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo que disponga la Ley, la cual podrá hacer extensiva esta regla a otros servicios públicos con administración de fondos.
2) que el Artículo 50 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, autoriza al Tribunal de Cuentas a cometer la intervención previa de los gastos y los pagos en la forma que determine mediante Ordenanza;
3) que siendo impreciso el concepto: "de servicio público con administración de fondos", lo dispuesto por el Artículo anteriormente citado, a generado posiciones disímiles en cuanto a su regularidad constitucional;
4) que si bien la expresión "servicio público" es utilizada por la Constitución en diferentes oportunidades y alcance diverso, a prevalecido en el ámbito de la doctrina la aplicación del concepto en su sentido orgánico comprensivo por ende de todas las organizaciones que forman parte de la estructura del Estado, de donde resulta válido que la Ley al amparo de tal facultad constitucional haga extensivo a otros órganos del Estado con administración de fondos, el mecanismo de intervención indirecta por delegación aplicable a los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados;
5) Por otra parte, el Artículo 50 de la Ley Nº 16.736 goza de la presunción de constitucionalidad que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia a aceptado como emergente de aquellos actos jurídicos legislativos emanados del Parlamento y que formalmente se han ajustado en su proceso de elaboración a las normas constitucionales;
6) que las Ordenanzas Nº 64, de 2 de marzo de 1988 y Nº 72 de 23 de mayo de 1996 regulan las atribuciones de los Contadores Delegados, en cuanto a los modos de actuación en la intervención previa de los gastos y pagos, formas de designación y funciones;
7) que el Artículo 130 del T.O.C.A.F. establece que cuando se inicie sumario a los contadores que por aplicación del Artículo 96 de esta Ley tengan la calidad de Contadores Delegados del Tribunal de Cuentas, el hecho deberá ser comunicado a dicho Tribunal y no podrá separarse del cargo al inculpado sin la previa opinión del mencionado órgano;
8) que si bien el Artículo 96 del T.O.C.A.F. refiere a los Contadores Delegados en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, al extender la Ley la facultad de designar Contadores Delegados en todo servicio público con administración de fondos, la norma del Artículo 130 del T.O.C.A.F. le es aplicable a los mismos;
9) que, en consecuencia, tratándose de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional las funciones de Contador Delegado pueden ser ejercidas por los propios Contadores Centrales designados por la Contaduría General de la Nación de conformidad con el procedimiento previsto por los Decretos 89/996 de 13 de marzo de 1996 y 83/997 de 12 de marzo de 1997 en la forma y condiciones previstas en la Ordenanza Nº 64 de 2 de marzo de 1988 en lo que refiere a su designación y remoción por el Tribunal;
10) que en el Poder Legislativo, en el Poder Judicial y demás Organismos comprendidos en el Artículo 220) de la Constitución de la República, las funciones de Contador Delegado, podrán ser ejercidas en igual forma y condiciones, por los Contadores Centrales;
Atento: a lo expuesto;
EL TRIBUNAL ACUERDA
1) Los Contadores Centrales de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, designados por la Contaduría General de la Nación de conformidad con lo previsto por el Artículo 44 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y Decretos del Poder Ejecutivo Nº 89/996 de 13 de marzo de 1996 y Nº 83/997 de 12 de marzo de 1997, podrán desempeñar las funciones de Contadores Delegados del Tribunal de Cuentas en la forma prevista por el Literal B) del Artículo 211 de la Constitución de la República;
2) Asimismo, podrán desempeñar las funciones de Contadores Delegados del Tribunal de Cuentas, los Contadores Centrales del Poder Legislativo, Poder Judicial y demás Organismos comprendidos en el Artículo 220 de la Constitución de la República;
3) Cuando el Tribunal de Cuentas, atendiendo a razones de necesidad, oportunidad o conveniencia, resuelva designar Contadores Delegados en los Organismos anteriormente mencionados, solicitará que se indique el nombre del Contador Central a efectos de proceder a su designación;
4) Le serán aplicables a los Contadores Centrales, que previa designación cumplan las funciones de Contadores Delegados del Tribunal de Cuentas, las normas establecidas en Artículo 130 del T.O.C.A.F. y las Ordenanzas Números 64 de 2 de marzo de 1988 y 72 de 23 de mayo de 1996; y
5) Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial. (*)
Gral. Cr. GUILLERMO RAMIREZ, Presidente - Esc. ELIZABETH M. CASTRO, Secretario General.
(*) Nota aclaratoria: Los artículos 94, 96 y 130 son los actuales artículos 111, 113 y 148 - TOCAF 2012 actualizado con Ley N° 19.924 -.
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