ACTUACIÓN DE LOS CONTADORES DELEGADOS Y AUDITORES DEL CUERPO (ARTICULO 211 LITERAL B) DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA Y NORMAS CONCORDANTES


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                                       Montevideo, 2 de marzo de 1988.
 
VISTO: lo dispuesto por el art. 211 literal B) de la Constitución de la República y las normas sobre ordenamiento financiero del Capítulo IX de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987; (*)

CONSIDERANDO: 1) que la norma constitucional citada dispone que en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, la intervención preventiva en los gastos y pagos al solo efecto de certificar la legalidad, podrá ser ejercida por intermedio de los respectivos Contadores o quienes hagan sus veces, quienes actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Tribunal de Cuentas de la República, con sujeción a lo que disponga la ley;

              2) que en relación al control de la Hacienda Pública, el art. 552 de la Ley Nº 15.903 establece que corresponde al Tribunal de Cuentas el control externo de la gestión financiero - patrimonial de los Poderes, Organismos y Entidades mencionados en el art. 451 de la misma ley, conforme a los cometidos asignados por la Constitución de la República y las leyes;

              3) que asimismo, de acuerdo a lo establecido en el inc. 1º del art. 553 de la citada Ley, dichas funciones podrán ser ejercidas por intermedio de Contadores Auditores del Tribunal de Cuentas;

              4) que el mencionado art. 553 recogiendo la disposición constitucional precitada, establece que en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, las funciones específicas de intervención preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas por sus respectivos Contadores, actuando en tales cometidos bajo la superintendencia del Tribunal;

               5) que dicho artículo dispone que los Contadores Delegados designados por el Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones conforme a su Ley Orgánica y a las Ordenanzas que dicte dentro de su competencia;

               6) que a tal fin, corresponde que se establezcan las normas que regularán la materia, cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación los Contadores Delegados;

ATENTO: a lo dispuesto en el art. 211 literal F) de la Constitución de la República y a lo expuesto precedentemente;

 
EL TRIBUNAL ACUERDA
CAPITULO I De los modos de actuación del Tribunal de Cuentas en la intervención previa de los gastos y pagos
Artículo 1º. El Tribunal de Cuentas de la República de acuerdo a la competencia otorgada por el artículo 211 literal B) de la Constitución, efectuará la intervención preventiva de los gastos y de los pagos que realicen los Organismos Estatales mencionados en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, por sí mismo o por intermedio de sus Contadores Auditores o por Contadores Delegados. Artículo 2º. El Tribunal de Cuentas actuará por sí en la intervención preventiva de todos los gastos que superen el monto establecido para proceder a la contratación por la vía de la Licitación Pública, sin perjuicio de realizar dicha intervención por cualquier monto, en los casos previstos expresamente por el artículo 19 de esta Ordenanza y en aquellos en que los estime conveniente. Artículo 3º. La documentación correspondiente a todo gasto comprendido en el artículo anterior será remitida al Tribunal en la forma prevista en la Ordenanza de 22 de mayo de 1958, modificativas y complementarias, a los efectos de la certificación de la legalidad. A tales efectos los correspondientes expedientes serán elevados, debidamente instruidos, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en la precitada Ordenanza. Artículo 4º. La intervención preventiva en los gastos será practicada por intermedio de los Contadores Auditores del Tribunal de Cuentas designados para actuar en las Contadurías Generales, Contadurías Centrales y Servicios de contabilidad que hagan sus veces, en toda la Administración Pública Centralizada o Descentralizada, cuando el gasto emergente de la contratación no exceda el límite citado en el artículo 2º). Artículo 5º. La intervención preventiva en los gastos y pagos de los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados podrá ser ejercida por los Contadores de dichos Organismos, siempre que el Tribunal atendiendo a razones de necesidad, oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de Contadores Delegados, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.
CAPITULO II De la designación de los Contadores Delegados
Artículo 6º. El Tribunal de Cuentas designará como Contadores Delegados a los Contadores a cargo de las Contadurías Centrales. Cuando el volumen de las tareas a su cargo o la separación de áreas de actividad así lo amerite, podrán designarse además otros Contadores como Contadores Delegados, quienes a partir de su nombramiento deberán ejercer el control de legalidad del gasto y pago. (**) Artículo 7º. Los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados deberán comunicar al Tribunal de Cuentas el nombre completo y el cargo de los Contadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y de aquellos que los subroguen, así como si su relación funcional es de naturaleza presupuestada o contratada. (***) Artículo 8º. Sólo tendrán la calidad de Contadores Delegados quienes hayan sido designados como tales en forma expresa por el Tribunal de Cuentas de la República. Al efectuar la delegación, el Tribunal de Cuentas lo comunicará al jerarca del respectivo organismo y al designado. En ningún caso podrán serlo aquellos que tengan competencia de ordenador de gastos. No podrán ser designados Contadores Delegados los titulares de cargos de confianza, no obstante lo cual el Tribunal de Cuentas podrá apartarse de esta norma por resolución expresa y fundada. Artículo 9º. Cuando se produzcan vacancias temporarias del Contador Delegado titular y del subrogante, el organismo comunicará dicha situación al Tribunal y asimismo cuáles son los funcionarios que harían sus veces.
CAPITULO III De la delegación
Artículo 10º. Mediante la delegación de atribuciones prevista en el artículo 553 de la Ley Nº 15.903, el Tribunal de Cuentas otorga al delegatario el poder jurídico de ejercer la atribución delegada a nombre del Tribunal de Cuentas. No existirá delegación sin previo acto administrativo que sirva de resolución delegatoria. Artículo 11º. La delegación es obligatoria para el delegado, y se entenderá como una obligación funcional inherente al cargo que desempeña, a la que no podrá rehusarse mientras ocupe el mismo. (**) Artículo 12º. El Contador Delegado actuará bajo la superintendencia del Tribunal de Cuentas en todo lo que se refiere al ejercicio de las atribuciones delegadas, estando sometido a las directivas e instrucciones que se le impartan. (**) Artículo 13º. El Tribunal de Cuentas podrá revocar en cualquier momento la resolución delegatoria sin expresión de motivos y por razones de mera conveniencia, pudiendo también avocarse el ejercicio directo de las atribuciones delegadas, sin que esto último implique alteración ni revocación de la relación de delegación de atribuciones decidida anteriormente. Artículo 14º. Cuando se adopten o tomen medidas disciplinarias, se inicie sumario o por cualquier otra vía se intente separar del cargo, trasladar o destituir a un Contador que por aplicación del artículo 553 de la Ley Nº 15.903 hubiera sido designado por el Tribunal de Cuentas como Contador Delegado, el hecho deberá ser comunicado al Tribunal en la forma dispuesta por el artículo 583 de la misma ley. El Tribunal deberá expedirse en el plazo de 20 días de recibidos los antecedentes. El Contador Delegado no podrá ser separado del cargo sin el previo pronunciamiento del Tribunal de Cuentas.
CAPITULO IV De las funciones de los Contadores Delegados
Artículo 15º. La actuación de los Contadores Delegados consistirá en certificar la legalidad del gasto y el pago, o formular las observaciones que le merezcan, pudiendo, en caso de duda, consultar al Tribunal de Cuentas remitiendo los antecedentes del caso. (**) Artículo 16º. Los Contadores Delegados intervendrán preventivamente todos los gastos que no superen el monto establecido para proceder a la contratación por la vía de la licitación pública. A tales efectos deberán analizar especialmente: a) si el acto administrativo que genera el gasto ha sido dictado por autoridad competente; b) si se han cumplido los requisitos y formalidades impuestas por las leyes y reglamentaciones pertinentes, en relación con el gasto o contrato de que se trate; c) si existe disponibilidad de créditos presupuestales o extrapresupuestales; d) si la imputación del gasto se ha efectuado correctamente al rubro y renglón correspondientes; e) si la operación se encuentra comprendida en la especialidad orgánica del Ente o Servicio de que se trate. (**) Artículo 17º. Los Contadores Delegados intervendrán preventivamente todos los pagos correspondientes a gastos que hubieran sido intervenidos sin observaciones por el Tribunal de Cuentas o por ellos, según corresponda, o en su caso reiterados por el ordenador competente. Con relación al pago el Contador Delegado deberá verificar previamente que se hayan cumplido con todas las normas vigentes para la liquidación y pago. Artículo 18º. Cuando el gasto hubiere sido intervenido con condicionantes por el Tribunal de Cuentas, el Contador Delegado deberá verificar el cumplimiento de las mismas antes de la intervención previa al pago. Artículo 19º. (****) Artículo 20º. (****) Artículo 21º. (****) Artículo 22º. (****) Artículo 23º. Si el Contador Delegado no tuviera observaciones que formular al gasto o al pago sometido a su intervención dejará expresa constancia en la documentación mediante el siguiente texto: "Visto, intervenido preventivamente", seguido por su firma, sello, lugar y fecha de la intervención. Artículo 24º. Cuando el Contador Delegado observara un gasto o un pago deberá documentar su oposición indicando los motivos. Si el ordenador respectivo insistiera en el mismo, el Contador Delegado comunicará de inmediato tal resolución al Tribunal de Cuentas, remitiendo los antecedentes, sin perjuicio de dar cumplimiento al acto dispuesto bajo la exclusiva responsabilidad de dicho ordenador. (*****)
CAPITULO V Normas transitorias y complementarias
Artículo 25º. Los funcionarios que actualmente desempeñan el cometido de Contadores Delegados, continuarán en esas funciones mientras el Tribunal de Cuentas, no disponga lo contrario. Artículo 26º. Deróganse las Ordenanzas de 1º de octubre de 1934, 11 de agosto de 1955 y 30 de enero de 1968. Artículo 27º. Publíquese, comuníquese a los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y a los Contadores Delegados. (*) Ver: Ordenanza N° 83, de 12/10/2004 que la modifica parcialmente y Resolución interpretativa de fecha 22/02/2007. (**) Texto dado por la Ordenanza N° 83 de 12/10/2004, numeral 1 (Carpeta N° 203.682). (***) Ver: Ordenanza N° 83, de 12/10/2004. (****) Derogado por Ordenanza N° 72 de 23/05/1996. (*****) Ver: Ordenanza N° 83 de 12/10/2004 (Carpeta N° 203.682) y Resoluciones adoptadas por el Tribunal de Cuentas en Sesión de fecha 11/12/1996, relacionada con el procedimiento para efectuar observaciones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ordenanza N° 64, de 02/03/1988 (Carpeta 172297), 22/07/1998, relativa a la competencia de los Contadores Delegados y Contadores Auditores en el caso de las ampliaciones regidas por el artículo 63 del TOCAF (Carpetas Nros. 179309), 19/11/2008 relativa a la documentación de incluir en la comunicación de reiteraciones (Carpeta 220598), 15/12/2004, contiene procedimiento a seguir con relación a las consultas formuladas por los Contadores Delegados (Carpeta 200065), 22/02/2007, la que establece los requisitos para designación de Contadores Delegados (Carpeta 213281), 54/2019, de 27/03/2019, la que aprueba el Instructivo para intervenir retribuciones personales y N° 211/2020, de 23/12/2020 (Carpeta 2021-0000087).


		
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