TOCAF 2012
APROBADO POR DECRETO N° 150/012
Fuente del Texto: TCR
Promulgación: 11/05/2012
TITULO III
DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES
CAPITULO II
DEL CONTROL
Artículo 111
El sistema de control externo de los actos y la gestión económico–financiero estará encabezado por el Tribunal de Cuentas, al cual corresponderá:
1) Dictaminar e informar en materia de presupuestos a solicitud expresa de
la Asamblea General o de cualquiera de sus Cámaras, cuando se trate el
Presupuesto Nacional y preceptivamente sobre los presupuestos de los
entes industriales y comerciales del Estado y Gobiernos Departamentales
(artículo 211, literal a), 221 y 225 de la Constitución de la
República).
2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por
Entidades Estatales al solo efecto de certificar su legalidad pudiendo
cometer dicha intervención en la forma que determine mediante
ordenanzas (literal B) del artículo 211 de la Constitución de la
República).
3) Dictaminar e informar sobre los balances de ejecución presupuestal y
rendiciones de cuentas que deben formular el Poder Ejecutivo y los
Gobiernos Departamentales, así como los estados de situación, de
resultados y de ejecución presupuestal, que formulen los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados (artículo 211, literal C) de la
Constitución de la República).
4) Dictaminar e informar sobre los estados y balances que formulen los
Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos
públicos o administren bienes del Estado, en las condiciones que
establezcan las normas respectivas.
5) Visar previamente a su publicación los estados periódicos que por lo
menos una vez al año deben formular y dar a conocer los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, de conformidad con el artículo
191 de la Constitución de la República.
6) Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades de
Auditoría Interna de los Organismos comprendidos en los artículos 220
y 221 de la Constitución de la República y de los Gobiernos
Departamentales, la planificación de las auditorías de dichos órganos
de control.
Y, en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda Pública observando y denunciando ante quien corresponda, las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad informando en cuanto fuere pertinente, respecto a las acciones en casos de responsabilidad.
El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia autenticada de las resoluciones que recaigan en todas las auditorías que practique, y de su intervención que refiere el título VI "De las Responsabilidades", estableciendo en este último caso, cuando el organismo competente no hubiere atendido sus observaciones, el grado de responsabilidad que la infracción le merece. (*) (**)
(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 552.
Numeral sexto agregado por el artículo 481 de la Ley N° 17.296, de 21/02/2001.
(**) Ver: Leyes Nº 16.736, de 5/01/1996, artículo 50, N° 17.296, de 21/02/2001, artículo 473, N° 19.889, de 09/07/2020, artículo 290, Nº 19.924, de 18/12/2020, artículo 548 y Ordenanzas del Tribunal de Cuentas Nº 74 de 23/05/1997 y Nº 89 de 29/11/2017.
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