APROBADO POR DECRETO N° 150/012


Fuente del Texto: TCR

Promulgación: 11/05/2012

TITULO III

DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES

CAPITULO II DEL CONTROL

Artículo 111

   El sistema de control externo de los actos y la gestión económico–financiero estará encabezado por el Tribunal de Cuentas, al cual corresponderá:
1) Dictaminar e informar en materia de presupuestos a solicitud expresa de
   la Asamblea General o de cualquiera de sus Cámaras, cuando se trate el
   Presupuesto Nacional y preceptivamente sobre los presupuestos de los 
   entes industriales y comerciales del Estado y Gobiernos Departamentales
   (artículo 211, literal a),  221 y  225 de la Constitución de la 
   República).
2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por
   Entidades Estatales al solo efecto de certificar su legalidad pudiendo
   cometer dicha intervención en la forma que determine mediante
   ordenanzas (literal B) del artículo 211 de la Constitución de la 
   República).
3) Dictaminar e informar sobre los balances de ejecución presupuestal y
   rendiciones de cuentas que deben formular el Poder Ejecutivo y los 
   Gobiernos Departamentales, así como los estados de situación, de 
   resultados y de ejecución presupuestal, que formulen los Entes 
   Autónomos y Servicios Descentralizados (artículo 211, literal C) de la
   Constitución de la República).
4) Dictaminar e informar sobre los estados y balances que formulen los 
   Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos 
   públicos o administren bienes del Estado, en las condiciones que 
   establezcan las normas respectivas.
5) Visar previamente a su publicación los estados periódicos que por lo
   menos una vez al año deben formular y dar a conocer los Entes 
   Autónomos y Servicios Descentralizados, de conformidad con el artículo
   191 de la Constitución de la República.
6) Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades de
   Auditoría Interna de los Organismos comprendidos en los artículos 220
   y 221 de la Constitución de la República y de los Gobiernos 
   Departamentales, la planificación de las auditorías de dichos órganos
   de control. 	
     Y, en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda Pública observando y denunciando ante quien corresponda, las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad informando en cuanto fuere pertinente, respecto a las acciones en casos de responsabilidad. 
     El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia autenticada de las resoluciones que recaigan en todas las auditorías que practique, y de su intervención que refiere el título VI "De las Responsabilidades", estableciendo en este último caso, cuando el organismo competente no hubiere atendido sus observaciones, el grado de responsabilidad que la infracción le merece. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 552.
Numeral sexto agregado por el artículo 481 de la Ley N° 17.296, de 21/02/2001.
(**) Ver: Leyes Nº 16.736, de 5/01/1996, artículo 50, N° 17.296, de 21/02/2001, artículo 473, N° 19.889, de 09/07/2020, artículo 290, Nº 19.924, de 18/12/2020, artículo 548 y Ordenanzas del Tribunal de Cuentas  Nº 74  de 23/05/1997 y Nº 89 de 29/11/2017.

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