Fecha de Publicación: 23/12/2008
Página: 4119-C
Carilla: 85

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA


                                     Montevideo, 17 de Diciembre de 2008


   VISTO: el Decreto Nº 490/008, de 15 de octubre de 2008, que establece
la  obligación de etiquetar el calzado de origen nacional y extranjero,
antes de ser entregado al consumo.

   RESULTANDO: que la obligación de etiquetar establecida en dicho
decreto, comprende a los calzados fabricados o importados con
posterioridad a su fecha de vigencia.

   CONSIDERANDO: Necesario disponer mecanismos de control de comercialización de los calzados etiquetados al amparo del decreto
65/000, de 18 de febrero 2000, que a la fecha de vigencia del decreto Nº
490/008 poseen en stock el comercio minorista, los importadores y los
fabricantes nacionales de calzado.
                    
   ATENTO: a lo expuesto.


           LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y FINANZAS E INDUSTRIA,
                         ENERGIA Y MINERIA
                            RESUELVEN:

1

   Los comerciantes minoristas que cuenten con stocks de calzados adquiridos con anterioridad a la vigencia del Decreto 490/008 de 15 de octubre de 2008,  y etiquetados de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 65/000 de 18 de febrero de 2000, deberán presentar, antes del 31 de enero de 2009,  una Declaración Jurada de dicho stocks, existente a la
fecha de la declaración, ante el Area de Defensa de Consumidor de la
Dirección General de Comercio.

2

   Dicha declaración jurada deberá contener la siguiente información:
a) nombre del proveedor (fabricante nacional o importador)
b) cantidad de calzado individualizado por modelo. 

3

   Los fabricantes nacionales e importadores  que cuenten con stocks de
calzados etiquetados de conformidad con lo dispuesto por el Decreto
65/000 de 18 de febrero de 2000, con anterioridad a la vigencia del
Decreto 490/008 de 15 de octubre de 2008,   deberán presentar antes del
31 de enero de 2009,  una Declaración Jurada de dichos stocks, existentes
a la fecha de la declaración, ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU) y ante el Area de Defensa del Consumidor de la Dirección General
de Comercio, especificando cantidad por modelo. Dichos stocks deberán
permanecer almacenados en forma separada a los que se importen/fabriquen
a partir de la vigencia del Decreto 490/008.

4

   En oportunidad de la venta al comercio minorista, de los calzados a
que se refiere el numeral anterior, los fabricantes e importadores
adjuntarán a la factura comercial copia de la Declaración Jurada referida
en el numeral anterior,  identificando en la misma  claramente los
calzados afectados a los stocks declarados.

5

   El comercio minorista no podrá ofrecer al consumo calzado al que se
refiere a los numerales 1º y 3º, si el mismo no ha sido declarado de
conformidad en los numerales anteriores.

6

   A partir de los 120 días posteriores a la fecha de vigencia del
Decreto Nº 490/008, el comercio minorista no podrá ofrecer al consumo
calzado fabricado en nuestro país o importado con posterioridad a dicha
fecha de vigencia, que no se ajuste a las exigencias de etiquetado
establecido en el mencionado decreto.

7

   Comuníquese, publíquese y archívese.

ANDRES MASOLLER, Ministro Interino de Economía y Finanzas; Daniel Martínez
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