Visto: los estudios de costos realizados por los técnicos designados por
la Comisión Asesora de Reintegros.
De conformidad: con dichos estudios y con lo informado por la Comisión
Asesora de Reintegros.
Atento: a lo dispuesto por la ley 13.268 de 9 de julio de 1964, sus
modificativas y concordantes,
SE RESUELVE:
Fijar un reintegro del ocho por ciento (8%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Papel base Glassine blanco, de
producción nacional", que regirá a partir del 27 de enero de 1975, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del ocho por ciento (8%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Papel Klaft blanco para fósforos, de
producción nacional", que regirá a partir del 27 de enero de 1975, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del veinticuatro por ciento (24%) sobre el valor FOB
de exportación del producto denominado "Papel aceitado violeta, de
producción nacional", que regirá a partir del 27 de enero de 1975, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del veinticuatro por ciento (24%) sobre el valor FOB
de exportación del producto denominado "Papel obra segunda, de producción
nacional", que regirá a partir del 27 de enero de 1975, en las condiciones
establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del veinticuatro por ciento (24%), sobre el valor
FOB de exportación del producto denominado "Papel pluma segunda, de
producción nacional", que regirá a partir del 27 de enero de 1975, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del veinticuatro por ciento (24%) sobre el valor FOB
de exportación del producto denominado "Papel mimeógrafo segunda, de
producción nacional", que regirá a partir del 27 de enero de 1975, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del veinticuatro por ciento (24%) sobre el valor FOB
de exportación del producto denominado "Papel higiénico en bobinas, de
producción nacional", que regirá a partir del 27 de enero de 1975, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del treinta por ciento (30%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Papel higiénico de producción
nacional, acondicionado para la venta al por menor", que regirá a partir
del 27 de enero de 1975, en las condiciones establecidas por el decreto
548/972, de 3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del veinte por ciento (20%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Cartuchos vacíos sin fulminantes",
para escopeta de caza, que regirá a partir del 23 de enero de 1975, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del treinta por ciento (30%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Calzado de seguridad confeccionado
con cuero terminado, puntera de acero y suela de PVC inyectada, de
producción nacional", que regirá a partir del 13 de marzo de 1975, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
A este producto le corresponde además un porcentaje adicional de seis por
ciento (6%), por aplicación del artículo 249º de la ley 14.106 de 14 de
marzo de 1973.
Fijar un reintegro del veinticuatro por ciento (24%) sobre el valor FOB
de exportación del producto denominado "Cocinilla a queroseno, sin presión
elaborada con partes y piezas de producción nacional", que regirá a partir
del 22 de enero de 1975, en las condiciones establecidas por el decreto
548/972, de 3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del ocho por ciento (8%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Discos de hierro y/o acero para
arados, de 20" de diámetro, de producción nacional", que regirá a partir
del 26 de diciembre de 1974, en las condiciones establecidas por el
decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del treinta por ciento (30%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Sillones elaborados con maderas
importadas, tapizados, con cuero terminado, tipo carona, de producción
nacional", que regirá a partir del 21 de enero de 1975, en las condiciones
establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
En el porcentaje mencionado se encuentra incluido el adicional fijado por
el artículo 249º de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973.