Visto: el régimen vigente para la determinación de los consumos de
productos químicos importados en admisión temporaria empleados en la
industrialización de cueros ovinos.
Resultando: I) Que dicho régimen está reglamentado por resoluciones del
Ministerio de Industria y Energía de fechas 10 de abril de 1969, 7 de
noviembre de 1979, 8 de noviembre de 1979 y 16 de marzo de 1984 y demás
resoluciones modificativas y concordantes;
II) Que por nota de fecha 25 de abril de 1984, los industriales del sector
de cueros ovinos han planteado la conveniencia de unificar las diferentes
disposiciones en un solo cuerpo normativo.
Considerando: I) Que la unificación planteada supone una simplificación
del marco normativo, facilitando su comprensión y su aplicación;
II) Que por tanto se entiende oportuno acceder a lo solicitado;
III) Que asimismo corresponde realizar la incorporación progresiva de las
unidades métricas vigentes en nuestro país en sustitución de los pies
cuadrados, sin perjuicio de la cita de éstos con fines solamente
aclaratorios
El Ministro de Industria y Energía
RESUELVE:
Dejar sin efecto las disposiciones referidas a cueros ovinos
contenidas en las resoluciones del 10 de abril de 1969, 7 de noviembre de
1979, 8 de noviembre de 1979 y 16 de marzo de 1984 y demás resoluciones
modificativas y concordantes.
Fijar a partir del 10 de abril de 1984, para las exportaciones de
cueros ovinos y artículos confeccionados con los mismos las denominaciones
de tipos de cueros, de voces y los consumos de productos químicos que se
establecen a continuación:
A) TIPOS DE CUEROS
10.0.0 Cueros Ovinos con Lana Elaborados a partir de Cueros Crudos
Nacionales o Importados.
10.1.0 Para calzado (curtido al cromo)
10.1.1. para calzado en general
10.2.0 Para plantillas (curtido al formol)
10.2.1. Plantillas
10.3.0 Para alfombras y decoración (curtido al cromo)
10.3.1 sin teñir
10.3.2 teñidos
10.4.0 Para vestimenta y sus accesorios (curtido al cromo)
10.4.1 agamuzados
10.4.2 terminados
10.5.0 Para cubreasientos (curtido al cromo)
10.5.1 cubreasientos confeccionados con trozos de cuero de 0,04 m2
o mayores teñidos
10.5.2 cubreasientos forma animal, sin teñir
10.5.3 cubreasientos forma animal, teñidos
20.0.0 Cueros Ovinos sin Lana Elaborados a partir de Cueros Crudos
Nacionales o Importados
20.1.0 Para calzado y marroquinería (curtido al cromo)
20.1.1 sin terminar
20.1.2 terminados
20.2.0 Para calzado y marroquinería (curtido vegetal)
20.2.1 sin terminar
20.2.2 terminados
20.3.0 Para vestimenta y sus accesorios (curtido al cromo)
20.3.1 agamuzados
20.3.2 terminados
20.4.0 Para plantillas (curtido cromo-vegetal-sintético)
20.4.1 sin terminar
20.4.2 terminados
30.0.0 Cueros Ovinos con Lana Elaborados a partir de Cueros
Simplemente Curtidos, Importados
30.1.0 Para calzado (curtido al cromo)
30.1.1 para calzado en general
30.3.0 Para alfombras y decoración (curtido al cromo)
30.3.1 sin teñir
30.3.2 teñidos
30.4.0 Para vestimenta y sus accesorios (curtido al cromo)
30.4.1 agamuzados
30.4.2 terminados
30.5.0 Para cubreasientos (curtido al cromo)
30.5.1 cubreasientos confeccionados con trozos de cuero de 0,04 m2
o mayores teñidos
30.5.2 cubreasientos forma animal, sin teñir
30.5.3 cubreasientos forma animal, teñidos
B) DENOMINACION DE VOCES QUE AGRUPAN PRODUCTOS QUIMICOS UTILIZADOS EN LA
ELABORACION DE CUEROS OVINOS
VOZ IA Varios productos auxiliares.
VOZ IB Carbonato y bicarbonato de sodio
VOZ IC Sulfuro y sulfhidrato de sodio
VOZ ID Auxiliares de teñido y blanqueantes
VOZ IIA Acidos
VOZ IIB Purgas
VOZ IIC Desencalantes
VOZ III Solventes para desengrase
VOZ IV Curtientes minerales
VOZ V Taninos sintéticos
VOZ VI Engrases para cueros
VOZ VII Taninos vegetales
VOZ VIII Detergentes
VOZ IX Colorantes
VOZ X Conservadores
VOZ XI Pigmentos
VOZ XII Ligantes
VOZ XIII Productos para terminación
VOZ XIV Solventes y diluyentes para terminación (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:03/10/1984.
Ver en esta norma, numerales:3, 7 y 8.
Los consumos mencionados en los literales C, D y E del artículo 2º están
fijados en gramos por kilos de cuero ovino curtido.
Para establecer el peso de los cueros ovinos curtidos se tendrán en cuenta
los siguientes criterios:
a) en las exportaciones de cueros ovinos curtidos y pedazos de 0,04 metro
cuadrado o superiores, se tomará el peso neto establecido en el Cumplido
de Aduana más la merma por recorte, cuando corresponda, que autorice el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), previo a la exportación.
b) En las exportaciones de cubreasientos, cueros tipo 10.5.1 y 30.5.1, el
peso se determinará multiplicando el kilaje neto del Cumplido de Aduana
por el factor 1.45 para contemplar las mermas de confección.
c) En las exportaciones de vestimenta se tendrán presentes las áreas que
se determinan multiplicadas por el peso establecido en el literal
siguiente:
Número de Nombre Consumo en m2 Equivalencia en pies
Identificación del artículo Damas Hombres Damas Hombres
200 Tapados 5.022 5.766 54 62
201 Sacos o Blazer 2.883 3.441 31 37
202 Gabanes 3.441 3.813 37 41
203 Camperas 2.325 3.069 25 33
204 Chalecos 1.395 1.581 15 17
En las exportaciones de accesorios de vestimenta y otros artículos
confeccionados con cueros ovinos no considerados específicamente en esta
resolución, el área de cuero insumida será fijada por el Laboratorio
Tecnológico del Uruguay (LATU) por medio de órdenes de servicio.
d) En las exportaciones de los artículos manufacturados comprendidos en
los códigos que se indican, se aplicarán la siguiente relación área-peso:
Tipos de cueros Por metro cuadrado Equivalencia por pie cuadrado
10.1.0 1.076 gramos 100 gramos
10.2.0 1.140 gramos 106 gramos
10.4.0 1.076 gramos 100 gramos
20.1.0 538 gramos 50 gramos
20.2.0 753 gramos 70 gramos
20.3.0 538 gramos 50 gramos
20.4.0 753 gramos 70 gramos
30.1.0 1.076 gramos 100 gramos
30.4.0 1.076 gramos 100 gramos
e) Los consumos y tipificaciones de cuero fijados con anterioridad por
medio de órdenes de servicio para todos los artículos de exportación
confeccionados con cueros ovinos, serán ajustados por el Laboratorio
Tecnológico del Uruguay (LATU) de acuerdo a los criterios establecidos en
la presente resolución.
Los accesorios para vestimenta, tales como guantes, mitones,
manoplas, etc y los cueros ovinos denominados comercialmente "Mouton para
vestimenta" deberán incluirse en los tipos 10.4.1 o 30.4.1 según sea el
caso.
En los tipos de cueros 10.1.1. o 30.1.1. se incluirán los cueros para
forro de calzado, para plantillas confeccionadas con cueros curtidos al
cromo, para pantuflas y para todo tipo de cortes de calzado en general
manufacturados con cueros ovinos.
No descargarán productos químicos importados en admisión temporaria
las exportaciones de recortes de cuero, cubrevolantes confeccionados con
recortes de cuero, pedazos de cuero inferiores a 0,04 metro cuadrado y
cubreasientos confeccionados con recortes de cueros ovinos inferiores a
0,04 metro cuadrado.
Para las empresas que utilicen fundamentalmente solventes (VOZ III) en
sus procesos industriales, los consumos serán los indicados en los
literales C, D y E del artículo 2º.
Para las empresas que utilicen fundamentalmente detergentes (VOZ VIII) en
sus procesos industriales, el consumo de esta voz de incrementará para
cada tipo de cuero en un cincuenta por ciento (50%) mientras que los
solventes (VOZ III) se reducirán al cincuenta por ciento (50%).
Quienes prefieran optar por esta alternativa, deberán presentarse ante el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU).
Los valores de consumo de la (VOZ IV) indicados en los literales C, D y E
del artículo 2º, están expresados en sales básicas del respectivo
curtiente mineral.
En el caso de descargarse como bicromato de sodio, el valor de consumo
será la mitad del indicado.
Las empresas que tengan exportaciones cumplidas en el período comprendido
entre el 15 de diciembre de 1981 y el 9 de abril de 1984 inclusive, podrán
optar por los consumos vigentes al momento de la exportación o por los
consumos que fija esta resolución. A tales efectos se fija un plazo de dos
(2) meses a partir de la fecha de publicación en el "Diario Oficial" de
esta resolución, para que las empresas presenten una única opción ante el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), la cual será aplicable a la
totalidad de sus exportaciones que afecten admisiones temporarias
canceladas o en proceso de cancelación dentro del plazo mencionado.