Fecha de Publicación: 30/05/2013
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Resolución S/n

Reglaméntase el Decreto 307/012, que aprobó el Reglamento Técnico de
Calidad para Acero para Uso Estructural.
(922*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                                            Montevideo, 17 de Mayo de 2013

VISTO: el Decreto N° 307/012, de fecha 7 de setiembre de 2012 que aprobó
el Reglamento Técnico de Calidad para Acero para Uso Estructural;

RESULTANDO: I) que la citada norma establece, que a los efectos de
proceder a la importación y venta en plaza de acero para uso estructural,
se deberá contar con un certificado de comercialización, emitido por la
Dirección Nacional de Industrias, del Ministerio de Industria, Energía y
Minería;

II) que establece asimismo que el Ministerio de Industria, Energía y
Minería reglamentará dicho Decreto, estableciendo los procedimientos para
la tramitación de los certificados de comercialización, los mecanismos
para la evaluación de la conformidad con el reglamento técnico y designará
asimismo a los organismos de la evaluación de conformidad;

CONSIDERANDO: que resulta necesario reglamentar dichos aspectos para la
puesta en práctica del Decreto que se reglamenta;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

               EL MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                                RESUELVE:

1

 Las empresas fabricantes o importadoras de acero para uso estructural
correspondiente a los ítems arancelarios establecidos en el artículo 1°
del Decreto N° 307/012, a los efectos de proceder a su venta en plaza o
importación deberán contar con un Certificado de Comercialización, que
será emitido por la Dirección Nacional de Industrias, de esta Secretaría
de Estado.

2

 La Dirección Nacional de Industrias, emitirá los Certificados de
Comercialización, sobre la base de la certificación de conformidad,
emitida por organismos de evaluación, designados a tales efectos por esta
Secretaría de Estado, o convalidando certificaciones de organismos
designados por la autoridad competente del país exportador, cuando exista
con la misma acuerdo de reciprocidad.

3

 Las empresas fabricantes o importadoras de acero para uso estructural a
que refiere esta resolución, deberán certificar el cumplimiento de las
exigencias de seguridad indicadas en el Reglamento Técnico de Calidad
aprobado por el Decreto N° 307/012, utilizando a su elección, uno de los
siguientes sistemas de evaluación:
a)     Ensayo de tipo y evaluación del control de calidad de la fábrica y
       su aceptación, seguidos de un control que tiene en cuenta, a su
       vez, la auditoría del control de calidad de la fábrica y los
       ensayos de verificación de muestras tomadas en el comercio y en la
       fábrica.
b)     Ensayo de lote, que deberá realizarse sobre muestras
       representativas tomadas de cada lote fabricado o importado.

4

 Los organismos de evaluación de conformidad designados, dispondrán de un
plazo de 10 días hábiles a partir de contratado el servicio para proceder
a la evaluación y emitir la certificación, o en caso de no concederse
esta, emitir el informe correspondiente, comunicándolo al interesado y a
la Dirección Nacional de Industrias.

5

 Agotado el plazo de 10 (diez) días hábiles referido en el numeral
anterior, sin pronunciamiento del organismo de evaluación de conformidad,
la Dirección Nacional de industrias procederá a emitir el certificado de
comercialización correspondiente. Sin embargo, si el resultado de la
evaluación de conformidad resultare finalmente negativo, se revocará la
certificación de comercialización y se comunicará al importador o
productor, a efectos de que suspenda la comercialización del producto. En
dichos casos, el otorgamiento de futuros certificados de comercialización
al mismo productor o importador, no procederá hasta tanto finalice la
evaluación de conformidad, aún en el caso de agotado el plazo de 10 días
hábiles, manteniéndose este procedimiento hasta que el importador o
productor presente todos los resultados de evaluación conformes, durante
el lapso de un año corrido.

6

 Una vez emitida dicha certificación, las empresas fabricantes o
importadoras podrán solicitar ante la Dirección Nacional de Industrias el
Certificado de Comercialización a que refiere el numeral 1°, adjuntando
los siguientes recaudos: 1) Documento original de certificación de
conformidad con el Reglamento Técnico de Calidad establecido en el Decreto
que se reglamenta, expedido por la autoridad certificadora designada; 2)
Cuando corresponda, factura de compra de los productos importados,
amparados en el certificado de conformidad.

7

 Presentada la solicitud en debida forma y verificado el cumplimiento de
los extremos mencionados en el artículo anterior, la Dirección Nacional de
Industrias emitirá el Certificado de Comercialización correspondiente, en
un plazo máximo de 10 días hábiles contados desde la presentación de la
solicitud en debida forma, comunicándolo a la Dirección Nacional de
Aduanas.

8

 El certificado de comercialización, deberá ser presentado por la empresa
titular del mismo, ante la Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos de
proceder al desaduanamiento de la mercadería involucrada. Los productores
nacionales deberán presentar el certificado de comercialización a todo
comprador de sus productos que se lo exija.

9

 En caso de que el organismo de certificación encuentre no conformidades
que lleven a la suspensión o cancelación de la certificación, deberá
comunicar el hecho fehacientemente, dentro de las setenta y dos horas de
comprobadas, al administrado y a la Dirección Nacional de Industrias.

10

 En caso de procederse a la evaluación de acuerdo al literal a) del
numeral 3° precedente, el certificado de conformidad tendrá un período de
validez de un año contado desde su fecha de expedición, y en caso de
procederse de acuerdo al literal b) el certificado de conformidad será
válido para el lote específico.

11

 A los efectos previstos en el artículo 3° del Decreto que se reglamenta,
se designan para la evaluación y certificación de la conformidad de los
productos a que dicha norma refiere, al Laboratorio Tecnológico del
Uruguay (LATU) y al Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT).

12

 La presente reglamentación entrará, en vigencia a partir de los sesenta
días corridos de su publicación en el Diario Oficial.

13

 Comuníquese, publíquese y cumplido, archívese.

ROBERTO KREIMERMAN.
Ayuda