APLICACION DE MEDIDAS NECESARIAS PARA IMPEDIR CONDUCTAS QUE PUEDAN
VIOLENTAR LA PROHIBICION, PROVOCAR CONTAMINACION O RIESGOS DE AFECTACION
DEL AMBIENTE
VISTO: la medida de control N° 8, prevista en el Plan de Acción para la Protección de la Calidad Ambiental y la Disponibilidad de las Fuentes de Agua Potable en la Cuenca del Río Santa Lucía, de 15 de mayo de 2013;
RESULTANDO: I) que los cursos y cuerpos de agua de la Cuenca del Río Santa Lucía presentan -en general- un preocupante grado de eutrofización, como consecuencia principalmente de los aportes de nitrógeno y fósforo, provenientes de distintas fuentes, entre las que se destaca la contaminación difusa proveniente de la actividad agropecuaria;
II) que por ello, la medida referida en el visto, busca el control del transporte de nutrientes y contaminantes del suelo al agua, mediante la exclusión de ciertas actividades en las áreas lindantes a los cursos y cuerpos de agua, así como con la conservación y regeneración del monte ribereño como forma de restablecer la condición hidromorfológica del río;
III) que en tal sentido, se propone el estricto contralor de los álveos, tanto de dominio público como privado, y, el establecimiento de una franja de amortiguación que acompañe los cursos y cuerpos de agua principales de la cuenca, como una barrera natural que se mantenga libre de la aplicación directa de agroquímicos, y con una estructura de suelo que evite la erosión o la pérdida de elementos naturales que la fortalecen, como el monte ribereño y la vegetación en general;
CONSIDERANDO: I) que los problemas recurrentes en la calidad de las aguas de la cuenca del Río Santa Lucía, sumados a los bajos caudales -fundamentalmente en estiaje-, conforman un escenario que puede ser crítico para la principal fuente de agua bruta con destino al suministro de agua potable del país;
II) que el Código de Aguas establece como criterio principal para la conservación de las aguas y la protección ambiental, la prohibición de introducir o colocar en lugares desde los cuales puedan derivar hacia ellas, sustancias, materiales o energía susceptibles de deteriorar el ambiente o provocar daños (inciso primero del artículo 144);
III) que para ello, esa misma norma, así como la Ley General de Protección del Ambiente, facultan a esta Secretaría de Estado, a dictar los actos administrativos y aplicar las medidas necesarias para impedir las conductas que puedan violentar la prohibición, provocar contaminación o riesgos de afectación del ambiente;
IV) que bajo cualquier sistema de manejo agropecuario, una parte de los nutrientes presentes o que se apliquen en el suelo, así como los plaguicidas aplicados, van a ser transportados a las aguas, por lo que corresponde adoptar medidas de corto plazo, que contribuyan a controlar el proceso de eutrofización y deterioro de la calidad ambiental de los cursos y cuerpos de agua de la cuenca y que tiendan a su reversión;
V) que en mérito a las competencias asignadas a otras Secretarías de Estado, corresponderá también requerir de su apoyo para la implementación de la referida medida para la protección de la cuenca del Río Santa Lucía;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 144 a 147 del Código de Aguas (Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978), por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, por el Decreto N° 253/979, de 9 de mayo de 1979 y sus modificativos;
EL MINISTRO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
RESUELVE:
Se declaran comprendidos en la prohibición prevista en el inciso primero del artículo 144 del Código de Aguas, la modificación del tapiz vegetal, el laboreo de la tierra y la aplicación de agroquímicos, directamente en los álveos, tanto de dominio público como privado, así como en la franja de amortiguación que se establece en el ordinal siguiente, respecto de los ríos Santa Lucía, San José, Santa Lucía Chico; arroyos La Virgen, Canelón Grande, Canelón Chico, Casupá y El Soldado; así como los embalses de Paso Severino, Canelón Grande y San Francisco, comprendidos en una zona de protección que abarca la cuenca hidrográfica del Río San José y la cuenca hidrográfica del Río Santa Lucía desde sus nacientes hasta la confluencia entre ambos.
Se establece una franja de amortiguación lindante a los cursos o cuerpos de agua comprendidos en la zona de protección definida en el ordinal anterior, que se delimitará de la siguiente forma:
a) Para el Río Santa Lucía, en el tramo comprendido entre la
confluencia con el Arroyo Casupá y la desembocadura del Río San
José en el Río Santa Lucía;
Para el Río San José, en el tramo comprendido entre la confluencia
con el Arroyo Cagancha y su desembocadura en el Río Santa Lucía;
y,
Para el Río Santa Lucía Chico, en el tramo comprendido entre la
confluencia con el Arroyo De Las Piedras y su desembocadura en el
Río Santa Lucía;
La franja de amortiguación bordeará los cursos de agua a ambos
lados de sus márgenes, con un ancho de 40 (cuarenta) metros,
medidos desde la línea de propiedad o lindera entre el curso y los
predios ribereños, hacia el interior de dichos predios.
En aquellos casos que no exista información registral en la
Dirección Nacional de Catastro, que determine la referida línea de
propiedad o lindera, o que el curso de agua presente cambios
incompatibles con la información registral referida, la franja de
amortiguación se medirá desde el límite del álveo de acuerdo a la
determinación técnica que el MVOTMA realice del mismo.
b) Para el Río Santa Lucía, en el tramo aguas arriba de la confluencia
con el Arroyo Casupá;
Para el Río San José, en el tramo aguas arriba del Arroyo Cagancha;
y,
Para el Río Santa Lucía Chico, en el tramo aguas arriba del Arroyo
De Las Piedras;
La franja de amortiguación bordeará los cursos de agua a ambos
lados de sus márgenes, con un metraje variable que se establece a
continuación, medido desde la línea de propiedad de los predios
lindantes o el eje del cauce, hacia el interior de los predios
lindantes o en los que se encuentren dichos cursos, en las
siguientes condiciones:
i) Río Santa Lucía (aguas arriba del A° Casupá): 75 (setenta y
cinco) metros a cada lado.
ii) Río San José (entre A° San Gregorio y A° Cagancha): 80
(ochenta) metros a cada lado.
iii) Río San José (aguas arriba del A° San Gregorio): 50
(cincuenta) metros a cada lado.
iv) Río Santa Lucía Chico (entre A° Del Sauce II y A° De Las
Piedras): 70 (setenta) metros a cada lado.
v) Río Santa Lucía Chico (aguas arriba del A° Del Sauce II): 50
(cincuenta) metros a cada lado.
En aquellos casos que no exista información registral en la
Dirección Nacional de Catastro, que determine la referida línea de
propiedad o eje del cauce, o que el curso de agua presente cambios
incompatibles con la información registral referida, la franja de
amortiguación se medirá desde el eje del cauce, de acuerdo a la
determinación técnica que el MVOTMA realice del mismo.
c) Para los arroyos La Virgen, Canelón Grande, Canelón Chico, Casupá y
El Soldado, la franja de amortiguación bordeará los cursos de agua
a ambos lados de sus márgenes, con un metraje variable que se
establece a continuación, medido desde la línea de propiedad de los
predios lindantes o el eje del cauce, hacia el interior de los
predios lindantes o en los que se encuentren dichos cursos, en las
siguientes condiciones:
i) La Virgen: 30 (treinta) metros a cada lado.
ii) Canelón Grande: 35 (treintaicinco) metros a cada lado.
iii) Canelón Chico: 25 (veinticinco) metros a cada lado.
iv) Casupá: 40 (cuarenta) metros a cada lado.
v) El Soldado: 35 (treintaicinco) metros a cada lado.
En aquellos casos que no exista información registral en la
Dirección Nacional de Catastro, que determine la referida línea de
propiedad o eje del cauce, o que el curso de agua presente cambios
incompatibles con la información registral referida, la franja de
amortiguación se medirá desde el eje del cauce, de acuerdo a la
determinación técnica que el MVOTMA realice del mismo.
d) Para los embalses de Paso Severino, Canelón Grande y San Francisco,
la franja de amortiguación bordeará los cuerpos de agua entorno a
sus márgenes, con un ancho de 100 (cien) metros, medidos desde la
línea de cota máxima del embalse, hacia el interior de los predios
lindantes o en los que se encuentren dichos cuerpos de agua.
Se previene a los interesados, que el incumplimiento de la prohibición prevista en la presente resolución, los hará pasibles de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 147 del Código de Aguas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 (Ley General de Protección del Ambiente).
Se requiere la colaboración del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los efectos de:
a) verificar a través de los planes de uso, manejo y conservación de
suelos, el cumplimiento de la prohibición dispuesta en el ordinal
1° de la presente resolución; y,
b) evaluar con especial celo cualquier solicitud de tala o raleo de
monte ribereño en la zona de protección definida en el ordinal 1°,
a los efectos de la conservación del mismo y de su restitución
donde conste evidencia de su existencia anterior.
Se requiere la colaboración del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a los efectos del cumplimiento de la prohibición establecida en el ordinal 1° dentro de los álveos del dominio público.
Se comunique al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, al Congreso de Intendentes y a la OSE. Publíquese en el Diario Oficial (Sección Documentos) y vuelva a la Dirección Nacional de Medio Ambiente a sus efectos.