APLICACION DE MEDIDAS NECESARIAS PARA IMPEDIR CONDUCTAS QUE PUEDAN VIOLENTAR LA PROHIBICION, PROVOCAR CONTAMINACION O RIESGOS DE AFECTACION DEL AMBIENTE




Promulgación: 24/02/2015
Publicación: 04/03/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la medida de control N° 8, prevista en el Plan de Acción para la Protección de la Calidad Ambiental y la Disponibilidad de las Fuentes de Agua Potable en la Cuenca del Río Santa Lucía, de 15 de mayo de 2013;

   RESULTANDO: I) que los cursos y cuerpos de agua de la Cuenca del Río Santa Lucía presentan -en general- un preocupante grado de eutrofización, como consecuencia principalmente de los aportes de nitrógeno y fósforo, provenientes de distintas fuentes, entre las que se destaca la contaminación difusa proveniente de la actividad agropecuaria;

   II) que por ello, la medida referida en el visto, busca el control del transporte de nutrientes y contaminantes del suelo al agua, mediante la exclusión de ciertas actividades en las áreas lindantes a los cursos y cuerpos de agua, así como con la conservación y regeneración del monte ribereño como forma de restablecer la condición hidromorfológica del río;

   III) que en tal sentido, se propone el estricto contralor de los álveos, tanto de dominio público como privado, y, el establecimiento de una franja de amortiguación que acompañe los cursos y cuerpos de agua principales de la cuenca, como una barrera natural que se mantenga libre de la aplicación directa de agroquímicos, y con una estructura de suelo que evite la erosión o la pérdida de elementos naturales que la fortalecen, como el monte ribereño y la vegetación en general;

   CONSIDERANDO: I) que los problemas recurrentes en la calidad de las aguas de la cuenca del Río Santa Lucía, sumados a los bajos caudales -fundamentalmente en estiaje-, conforman un escenario que puede ser crítico para la principal fuente de agua bruta con destino al suministro de agua potable del país;

   II) que el Código de Aguas establece como criterio principal para la conservación de las aguas y la protección ambiental, la prohibición de introducir o colocar en lugares desde los cuales puedan derivar hacia ellas, sustancias, materiales o energía susceptibles de deteriorar el ambiente o provocar daños (inciso primero del artículo 144);

   III) que para ello, esa misma norma, así como la Ley General de Protección del Ambiente, facultan a esta Secretaría de Estado, a dictar los actos administrativos y aplicar las medidas necesarias para impedir las conductas que puedan violentar la prohibición, provocar contaminación o riesgos de afectación del ambiente;

   IV) que bajo cualquier sistema de manejo agropecuario, una parte de los nutrientes presentes o que se apliquen en el suelo, así como los plaguicidas aplicados, van a ser transportados a las aguas, por lo que corresponde adoptar medidas de corto plazo, que contribuyan a controlar el proceso de eutrofización y deterioro de la calidad ambiental de los cursos y cuerpos de agua de la cuenca y que tiendan a su reversión;

   V) que en mérito a las competencias asignadas a otras Secretarías de Estado, corresponderá también requerir de su apoyo para la implementación de la referida medida para la protección de la cuenca del Río Santa Lucía;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 144 a 147 del Código de Aguas (Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978), por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, por el Decreto N° 253/979, de 9 de mayo de 1979 y sus modificativos;

                  EL MINISTRO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
                       TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                RESUELVE:

1

   Se declaran comprendidos en la prohibición prevista en el inciso primero del artículo 144 del Código de Aguas, la modificación del tapiz vegetal, el laboreo de la tierra y la aplicación de agroquímicos, directamente en los álveos, tanto de dominio público como privado, así como en la franja de amortiguación que se establece en el ordinal siguiente, respecto de los ríos Santa Lucía, San José, Santa Lucía Chico; arroyos La Virgen, Canelón Grande, Canelón Chico, Casupá y El Soldado; así como los embalses de Paso Severino, Canelón Grande y San Francisco, comprendidos en una zona de protección que abarca la cuenca hidrográfica del Río San José y la cuenca hidrográfica del Río Santa Lucía desde sus nacientes hasta la confluencia entre ambos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 2, 4 y 5.

   FRANCISCO BELTRAME
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