DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA - DINACIA. REGULACION DE LAS ACTIVIDADES AERODEPORTIVAS QUE SE DETERMINAN




Promulgación: 29/07/2026
Publicación: 07/08/2026
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: La actividad deportiva desarrollada por medio de parapentes, paramotores y paratrikes; 
   RESULTANDO: I) Que dicha actividad deportiva se desarrolla en espacio aéreo compartido, lo que impone un uso racional del mismo, así también como el mantenimiento de niveles aceptables de Seguridad Operacional;
   II) Que la Asociación Uruguaya de Parapente (ASUP), RUT N° 21.797.480.0012, es una persona jurídica que se encuentra inscripta como Institución Deportiva en la Secretaría Nacional del Deporte con el N° 1453, cuyo objeto es el de promover el desarrollo y el crecimiento del vuelo en parapente en el Uruguay;
   III) Que la Asociación Uruguaya de Parapente (ASUP) integra la Federación Aeronáutica Internacional (FAI) en calidad de miembro ociado y constituye una entidad representativa de una parte significativa de los practicantes de parapente y paramotor del país, circunstancia que la convierte en un interlocutor idóneo para la coordinación de aspectos operativos vinculados con la presente resolución;
   IV) Que luego de un proceso de intercambio de información la DINACIA y ASUP celebraron una Carta de Acuerdo Operacional con fecha 20 de julio de 2026 de mediante la cual ambas instituciones se comprometen a trabajar de manera conjunta y coordinada;
   CONSIDERANDO: I) Que la Dirección Nacional De Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA) tiene como misión garantizar la seguridad, regularidad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas y la prestación de los servicios de conformidad con las normativas y exigencias internacionales en la materia;
   II) Que la DINACIA tiene responsabilidades concretas en cuanto a la regulación del uso del espacio aéreo y el mantenimiento de niveles aceptables de la Seguridad Operacional;
   III) Que, sin perjuicio de que la práctica del parapente, paramotor y paratrike constituye una actividad aerodeportiva cuyo ejercicio es, en principio, libre y no se encuentra sujeto a la supervisión técnica directa de la autoridad aeronáutica, su desarrollo en el espacio aéreo nacional exige el establecimiento de normas mínimas de coordinación y seguridad operacional que permitan compatibilizar dichas operaciones con el resto de la circulación aérea, preservar un nivel aceptable de seguridad operacional y asegurar el uso ordenado y eficiente del espacio aéreo,
   IV) Que a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica se le han delegado atribuciones por parte del Poder Ejecutivo para la aprobación y modificación de las reglamentaciones del Código Aeronáutico y demás leyes aplicables en las materias referidas a los anexos del Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional, por Resolución N° 1.808/003 de 12 de diciembre de 2003 dictada en Consejo de Ministros;
   ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República, al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, ratificado por Ley 12.018 de 4 de noviembre de 1953, a lo dispuesto en  el Decreto Ley 14.305 de 29 de noviembre de 1974 (Código Aeronáutico Uruguayo)  y la Ley N° 18.619 de 23 de octubre de 2009 (Seguridad Operacional)  y Resolución del Consejo de Ministros N° 1.808 de 12 de diciembre de 2003.

 EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
                      EN USO DE POTESTADES DELEGADAS
                                RESUELVE:

1

   ALCANCE: Las disposiciones de la presente Resolución alcanzan a todas las actividades aerodeportivas que se realicen dentro del territorio de la República mediante la utilización de:
a. Parapente: Conjunto de velamen (ala blanda) cuerdas y arnés, utilizado
   para el vuelo de pendientes o en corrientes ascendentes de aire.
b. Paramotor: Conjunto de velamen (ala blanda) cuerdas y arnés, utilizado
   para el vuelo con motor como propulsión
c. Paratrike: Vehículo de forma fuselada, con ruedas, motorizado, que se
   sustenta mediante un velamen de "parapente" y con capacidad para una o
   dos personas. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

2

   IDENTIFICACIÓN DE VELAS: Establécese que todas las velas destinadas a la práctica de vuelo libre y/o vuelo motorizado, (parapente, parapente a motor y paratrike), deberán estar individualizadas mediante un identificador numérico de cuatro dígitos que se regirá por lo siguiente:
a. Características materiales:
   i. Deberá encontrarse marcado de forma visible y legible, en el 
      intradós, en el borde de fuga de la vela;
  ii. Los caracteres del identificador alfanumérico tendrán una altura
      mínima de cuarenta centímetros (40 cm), un ancho de treinta
      centímetros (30 cm), una separación mínima de cinco centímetros (5 
      cm) entre caracteres y un ancho de trazo de cinco centímetros (5 
      cm);
 iii. El color de los caracteres será negro o blanco, debiendo mantener
      contraste suficiente respecto al color predominante de la vela para
      garantizar su legibilidad;
  iv. La tipografía utilizada deberá ser simple, uniforme y fácilmente
      identificable visualmente;
   v. El responsable de la vela deberá mantener la identificación en
      correcto estado de conservación y visibilidad, debiendo restaurarla
      cuando el desgaste o deterioro impida su correcta lectura;
b. El identificador será único e intransferible por piloto, y deberá
   utilizarse en todas las velas con las que el mismo realice operaciones
   de vuelo bajo su responsabilidad.
c. En el caso de velas pertenecientes a escuelas, clubes o entidades de
   instrucción, el identificador podrá ser asignado a la entidad en lugar
   de un piloto individual.
d. La administración operativa del sistema de identificación, incluyendo
   la asignación y seguimiento de los identificadores numéricos, estará a
   cargo de la ASUP, sin perjuicio de las potestades regulatorias, de
   supervisión y fiscalización de la DINACIA.
e. La ASUP emitirá una Tarjeta de Identificación asociada al
   identificador numérico, la cual contendrá, como mínimo:
   i. el identificador numérico asignado;
  ii. los datos identificatorios del titular, sea persona física o
      jurídica;
 iii. la marca, modelo y número de serie de la(s) vela(s) habilitada(s)
      para su utilización;
  iv. la fecha de asignación del identificador;
f. La Tarjeta de Identificación podrá emitirse en formato físico y/o
   digital, debiendo su titular exhibirla cuando sea requerida por la
   autoridad aeronáutica, policial, de prefectura, municipal o cualquier
   otra autoridad competente;
g. Ninguna vela podrá ser operada si no cuenta con el correspondiente
   identificador numérico debidamente asignado e instalado;
h. La asignación del identificador tendrá vigencia indefinida, salvo que
   medie baja, suspensión o modificación de los datos esenciales del
   registro correspondiente;
i. Las velas inscriptas en el extranjero estarán autorizadas a operar
   transitoriamente en territorio nacional, cumpliendo con las normas
   operativas y de seguridad aplicables a las velas nacionales e
   identificadas ante la ASUP:
  

3

   LICENCIAS: La operación de los equipamientos deportivos comprendidos en la presente resolución no requiere de Licencia Aeronáutica emitida por la DINACIA. No obstante, quienes los operen deberán acreditar que poseen las competencias técnicas necesarias para hacerlo en condiciones de seguridad. Dichas competencias podrán acreditarse mediante una licencia deportiva emitida por la Asociación Uruguaya de Parapente (ASUP) o por otra entidad previamente reconocida por resolución fundada de la DINACIA, de conformidad con las categorías previstas en el Adjunto I,  que forma parte integrante de la presente resolución. Asimismo, los operadores deberán acreditar conocimientos básicos de la normativa aeronáutica nacional, conforme al contenido aprobado por la DINACIA y al procedimiento que se establezca en coordinación con la entidad emisora y el Departamento de Personal Aeronáutico.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Resolución Nº 316/026 de 
29/07/2026.

4

   NO DISCRIMINACIÓN: La ASUP deberá realizar las inscripciones y emitir los documentos pertinentes a toda persona que lo solicite y cumpla con los requisitos técnicos, sin discriminación alguna.
   La asignación del identificador numérico para las velas será gratuita, en tanto, el precio de la licencia aerodeportiva no deberá ser diferente al previsto para los socios, aun cuando quien la solicite no revista la calidad de tal.

5

   AERONAVEGABILIDAD Los equipamientos aerodeportivos alcanzados por la presente resolución no requieren certificado de aeronavegabilidad, por lo que deberán contar con una leyenda notoriamente visible para cualquier usuario y fijada en el arnés que diga: 

   ATENCIÓN
   ESTE EQUIPAMIENTO AERODEPORTIVO NO CUENTA CON CERTIFICACIÓN DE AERONAVEGABILIDAD
   SE DEBEN CUMPLIR CON LAS DISPOSICIONES DEL FABRICANTE.
   EL VUELO EN EL MISMO ES POR CUENTA Y RIESGO DE LOS USUARIOS

6

   USO DEL ESPACIO AÉREO: La determinación del uso del espacio aéreo es potestad exclusiva de la DINACIA sin excepciones y sin perjuicio de las siguientes consideraciones:
   En general toda la actividad tendrá las siguientes limitaciones:
a. hasta 800 mts. de altura (AGL);
b. en espacio aéreo "G";
c.  en condiciones VMC, es decir con un mínimo de 5 km de visibilidad y
   1500 mts de separación de las nubes;
d. fuera de las 5MN de los aeropuertos de SUMU, SUAA, SULS, SUCA, SUCM,
   SUPU, SUSO, SUAG, SUTB, SUMO, SUDU Y SURV, salvo previa autorización
   expresa de la autoridad aeronáutica. 
e. No podrá interferir con zonas de espacio aéreo restringido y/o
   prohibido que sean publicadas en espacio aéreo clase "G", siendo
   siempre responsabilidad del piloto no ingresar en las mismas;
f. otras limitaciones que eventualmente se establezcan y/o sean
   publicadas en la AIP;
g. Adicionalmente las actividades "estilo libre" (Cross Country) deberán
   cumplir además con:
   i. se realizarán exclusivamente desde el 1° de setiembre al 31 de 
      marzo;
  ii. En la modalidad de vuelo libre en parapente (sin motor) no se
      establece un límite específico de distancia con la nube, 
      manteniéndose en todo momento la obligación del piloto de conservar 
      referencia visual con el terreno y garantizar la seguridad propia, 
      de terceros y de otras aeronaves; 
 iii. El operador:
     (1) deberá contar con una Licencia Aerodeportiva CND expedida por 
         parte de la ASUP encontrarse inscripto en el listado que a tales 
         efectos se llevará al Departamento de Personal Aeronáutico (DPA) 
         de la DINACIA en coordinación con ASUP.
     (2) haber aprobado en los últimos 2 años y ante la ASUP un test de
         legislación aeronáutica, previamente acordado con el DPA.
     (3) vestir mono o ropa de manga larga, de colores fluorescente y/o
         llamativos con alto contraste con el cielo y el terreno, además 
         de una luz tipo flash de alta intensidad en el casco o en el 
         arnés, de forma de permitir la fácil visualización por parte de 
         aeronaves en caso de ser un factor de conflicto de tránsito.
     (4) Los velámenes utilizados serán de colores llamativos y de alto
         contraste con el cielo y el terreno.
     (5) La actividad deberá realizarse preferentemente a lo largo de los
         corredores de referencia operativa representada gráficamente  en 
         la carta que se adjunta y forma parte de la presente resolución 
         como Adjunto II,  la cual será 
         incorporada en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) 
         para conocimiento de los pilotos y referencia operativa.
(6)Cuando se prevea la realización de actividades extraordinarias, tales
   como competencias u otros eventos que involucren un número
   significativo de parapentes o la utilización de recorridos diferentes
   de los publicados, la ASUP deberá solicitar y coordinar con la
   Dirección de Tránsito Aéreo la emisión de los NOTAM que resulten
   necesarios. 
h. La ASUP podrá poner a consideración de la autoridad aeronáutica la
   asignación o cambios a zonas de espacio aéreo segregado para la
   realización de este tipo de actividades y será un interlocutor válido
   de la DINACIA para coordinar el uso de espacio aéreo no segregado. 

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Resolución Nº 316/026 de 
29/07/2026.

7

   DESPEGUE Y ATERRIZAJE: Las operaciones de despegue y aterrizaje de parapente, paramotor y paratrike, en cualquiera de sus modalidades y con cualquier finalidad, podrán realizarse en cualquier superficie del territorio de la República, siempre que ello sea técnicamente viable, no implique peligro para terceros, no exista prohibición legal y se cuente con la autorización del legítimo usuario, público o privado, de la superficie de terreno utilizada. 
   En la franja costera y playas, se entenderá por legítimo usuario a la autoridad pública competente en el lugar.

8

   SEGURO OBLIGATORIOS: Las operaciones de paramotor y paratrike deberán contar, en todo momento, con un seguro de responsabilidad civil frente a terceros, emitido por una entidad aseguradora habilitada y con cobertura válida y vigente en la República Oriental del Uruguay.
   El responsable de la operación deberá portar la documentación acreditante y exhibirla a requerimiento de la autoridad aeronáutica o de cualquier otra autoridad nacional o departamental competente, a efectos de acreditar la existencia, vigencia y alcance de la cobertura del seguro.

9

   PROHIBICIÓN EXPRESA: Sin perjuicio de las prohibiciones y restricciones previstas en la normativa vigente, queda expresamente prohibida la operación de los equipos aerodeportivas comprendidos en la presente resolución en forma negligente, imprudente o temeraria, así como la realización de vuelos que, por su baja altura o proximidad a las personas, puedan poner en riesgo su vida, o integridad física.
   En particular, se prohíbe la realización de vuelos a muy baja altura sobre personas, aglomeraciones de personas y playas durante la temporada estival.
   El incumplimiento de la presente disposición dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas previstas en la normativa vigente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.

10

   FALTAS Y SANCIONES: El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución, así como de las demás normas aeronáuticas aplicables al desarrollo de las actividades reguladas por la misma, constituirá infracción administrativa y dará lugar al ejercicio de las potestades de fiscalización y sanción por parte de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, de conformidad con lo dispuesto en el Código Aeronáutico, la Ley N.° 18.619 y demás normativa aplicable.
   Quienes desarrollen las actividades reguladas por la presente resolución deberán portar y exhibir la documentación exigida por la misma cuando les sea requerida por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica o por cualquier otra autoridad nacional o municipal que, en el ejercicio de sus competencias de fiscalización o control, intervenga respecto de dichas actividades. La negativa injustificada a exhibir la referida documentación constituirá una infracción administrativa y dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes.
   Las sanciones serán impuestas previa sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente, con observancia de las garantías del debido proceso, y podrán comprender las medidas previstas en la normativa aeronáutica vigente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieren corresponder.

11

   SUPERINTENDENCIA: La DINACIA mantendrá en todo momento la superintendencia de la actividad regulada por la presente resolución. Las tareas de colaboración y coordinación que se encomiendan a la Asociación Uruguaya de Parapente (ASUP) tendrán carácter precario, no conferirán derecho alguno frente a la Administración y podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier momento por razones de interés público, seguridad operacional o conveniencia del servicio, sin generar derecho a indemnización.

12

   DEROGASE la Resolución DINACIA N° 475-2022 de 19 de octubre de 2022.

13

   Remítase copia autenticada de la presente Resolución a la Oficina de Planeamiento (OP) de esta Dirección Nacional a los efectos financieros pertinentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 19.

14

   Remítase copia autenticada de la presente Resolución al Director General de Aviación Civil y al Director General de Infraestructura Aeronáutica, para su conocimiento y amplia difusión en las áreas de su competencia. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 19.

15

   Comuníquese a la Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa Nacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 19.

16

   Publíquese en el Diario Oficial y en el sitio web oficial de la DINACIA, www.dinacia.gub.uy.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 19.

17

   Pase a la Asesoría de Normas Técnico-Aeronáuticas para los registros correspondientes. 

18

   Asimismo dicha Asesoría será quien gestione la publicación de la presente ante el Diario Oficial y la correspondiente publicación en el sitio web de la DINACIA.

19

   Por Secretaría Reguladora de Trámites procédase a la instrumentación de lo dispuesto en los numerales 13°,14°, 15° y 16°.

20

   Cumplido, por Secretaría Reguladora de Trámite, archívese.

   El Director Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica
   Brig. Gral. (Av.) Alejandro Trujillo
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