Visto: la presente gestión formulada por el Instituto Nacional de Pesca
(INAPE), a los fines que se indicarán.
Resultando: I) La empresa Atunera Shin Wu S.A presentó ante el mencionado
Instituto, un Ante Proyecto de Inversión destinado a intoducir al país,
cinco (5) buques atuneros de bandera extranjera, dos de origen chino y
tres de origen japones denominados Shin Wu Nº 1, Nº 2, Nº 3, Nº 4, Nº 5,
de 43,63; 43,63; 43,10; 54,80 y 48,68 metros de eslora total y capacidad
de bodega para 380; 380; 349; 542; 500 y 348 metros cúbicos
respectivamente, para en vía experimenal efectarlos a la
captura de túnidos y afines y, en colaboración con Fropesca S.R.L., su
procesamiento parcial en la Planta Industrial de ésta, comercialización
y exportación;
II) Transcurrida la fase experimental, se prevé un Proyecto global,
contemplando plantas y buques, que tendrá en cuenta primordialmente
el objetivo de elaborar producto final con el mayor valor agregado
nacional posible.
III) En cuanto a la tripulación de los buques atuneros a incorporar se
planteo, ante la inexistencia de dotación nacional idónea, una excepción
a los mínimos legales.
Considerando: I) El monto de la inversión proyectada, la atipicidad de
la pesca de túnidos y su carácter experimental en los etapas de captura,
procesamiento y comercialización interna y externa por parte de una
empresa nacional;
II) Reviste interés general la promoción del tipo de actividad Pesquera
de alta especialidad que se plantea, admitiendo, con la necesaria latitud
y en principio, la fase experimental para dar comienzo a un tipo de pesca
al que el país es ajeno y que involucre una especie valiosa, para en una
segunda etapa, en función de sus resultancias, estructurar un Proyecto
de Inversión definitivo con estricta adecuación a la normativa vigente
III) La pesca de túnidos en las condiciones en que se practica en el
Atlántico Sud-Occidental, que implica largos períodos de permanencia
en el mar, es de suma especialidad y requiere una labor coordinada de
pluralidad de personas altamente capacitadas al efecto, que no ha sido
posible lograr por las complejidades emergentes, lo que habilita a una
solución de excepción para reclutar discrecionalmente la tripulación de
los atuneros a incorporar sin perjuicio de procurar la formación de
personal nacional idóneo en la medida que las circunstancias lo permitan.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959; artículo 30 de la ley 15.294, de 23 de junio de 1982;
articulo 4º de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977; artículo 27 de la
ley 14.629, de 5 de enero de 1977; artículo 524 de la ley 14.189, de 30
de abril de 1974; artículo 1º del decreto 303/982, de 31 de agosto de
1982 y leyes 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y 14.484, de 18 de
diciembre de 1975, en lo pertinente y a la opinión favorable del
Instituto Nacional de Pesca sobre el particular,
El Presidente de la República
RESUELVE:
Apruébase el Ante Proyecto de Inversión presentado ante el Instituto
Nacional de Pesca (INAPE) por la firma atunera, Atunera Shin Wu S.A. para
realizar, en fase experimental, la captura de túnidos y afines mediante
incorporación al país y a la matrícula nacional de cinco (5) buques
atuneros "Shin Wu Nº 1, Nº 2, Nº 3, Nº 4, Nº 5" dos de ellos de origen
chino y los tres restantes, de origen japonés y, en colaboración con
Friopesca S.R.L., su procesamiento parcial, exportación y
comercialización. (*)
Exónerase a la firma Atunera Shin Wu S.A. del recargo a la
importación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de la ley
12.670, de 17 de diciembre de 1959, incluso el mínimo conforme con el
artículo 30 de la ley 15.294, de 23 de junio de 1982; del IMADUNI de
conformidad con el articulo 4º inciso b) de la ley 14.629, de 5 de enero
de 1977; de la Tasa de Movilización de Bultos, atento a lo previsto en el
artículo 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977; de la Tasa Consular
por lo dispuesto en el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de
1974 y del Impuesto el Valor Agregado de acuerdo con lo establecido en el
artículo 1º del decreto 303/982, de 31 de agosto de 1982.
Fíjase un plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 1984 para la fase
experimental del Ante-Proyecto, durante cuyo plazo los interesados deberán
suministrar al Instituto Nacional de Pesca un informe sobre cada campaña
realizada y una evaluación final sin perjuicio de los contralores
correspondientes. (*)
En función de las resultancias de la fase experimental hasta noventa
(90) días siguientes a su vencimiento la empresa interesada propondrá un
Proyecto de Inversión definitivo de carácter global, el que deberá
ajustarse, en un todo, a las prescripciones del decreto 740/977, de 28 de
diciembre de 1977, a los fines de su consiguiente aprobación y fijación de
las demás condicionantes que se estimaron pertinentes. (*)
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 13.833, de
29 de diciembre de 1969, se exime a la empresas involucradas durante el
término de la fase experimental (artículo 3º), de las obligaciones que
sobre comando y tripulación establece dicho artículo. Sin perjuicio de lo
expuesto, durante el periodo experimental, la empresa deberá proceder, en
coordinación con la Dirección Registral y de Marina Mercante, el embarque
y formación de personal nacional en los atuneros y a su progresiva
incorporación, de modo de sustituir gradualmente a la tripulación
extranjera excedentaria, dando pleno cumplimiento al término de la etapa
experimental a los mínimos legales de dotación nacional. Lo establecido
precedentemente lo es sin perjuicio de que la Armadora cumpla todas las
demás obligaciones legales y reglamentarias inherentes a los navíos de
pabellón nacional, disponiendo todo lo conducente a ese efecto. (*)
Los promotores deberán requerir, en oportunidad, para las embarcaciones
incorporadas el amparo de esta resolución, los correspondientes permisos
de pesca comercial, los que sólo las habilitarán para pescar túnidos y sus
afines en las aguas habilitadas a los nacionales para dicha pesca,
quedando facultadas únicamente para utilizar abordo las artes
especialmente aplicables a las capturas premencionadas y siéndoles
expresamente prohibida la utilización de redes de arrastre de fondo y de
media agua. Los buques referenciados estarán autorizados para congelar
abordo, pero todas las demás etapas del procesamiento deberán cumplirse en
plantas en tierra. (*)
El incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa que
surge de los numerales 1, 3, 4, 5, y 6, de la presente resolución, trae
aparejada la imposición de las sanciones previstas en los artículos 33 de
la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969, y 40 del decreto 711/971, de
28 de octubre de 1971, aplicables por el Instituto Nacional de Pesca
según el artículo 7º literal a) de la ley 14.484, de 18 de diciembre de
1975.