Visto: la precedente gestión formulada por el Instituto Nacional de
Pesca (INAPE) a los fines que se indicarán.
Resultando: I) La empresa Sumi-Pesca S.A. (en formación) presentó,
ante el mencionado Instituto, un Ante-Proyecto de Inversión destinado a
introducir al país pesqueros de bandera japonesa o coreana con una eslora
de entre 49 y 54 metros y capacidad de bodega para 300-350 toneladas de
pescado congelado, para en vía experimental, afectarlos a la captura de
túnidos y afines, procesamiento de la misma en la planta de Urupez S.A.
su comercialización y exportación por intermedio de dicha sociedad
II) El Proyecto definitivo, transcurrida la fase experimental, prevé la
instalación de una planta de almacenaje para conservación de capturas no
destinadas a procesar
III) En cuanto a la tripulación de los buques atuneros a incorporar se
plantea, ante la inexistencia de dotación nacional idónea, una excepción
a los mínimos legales
Considerando: I) El monto de la inversión proyectada, la atipicidad de
la pesca de túnidos y su carácter experimental en las etapas de captura
procesamiento y comercialización interna y externa por parte de una
empresa nacional
II) Reviste interés general la promoción del tipo de actividad pesquera
de alta especialidad que se plantea, admitiendo con la necesaria latitud
y en principio, la fase experimental para dar comienzo a un tipo de pesca
al que el país es ajeno y que involucra una especie valiosa, para en una
segunda etapa, en función de sus resultancias, estructurar un Proyecto de
Inversión definitivo con estricta adecuación a la normativa vigente;
III) La pesca de túnidos en las condiciones que se practica en el
Atlántico Sudoccidental, que implica largos períodos de permanencia en el
mar, es de suma especialidad y requiere una labor coordinada de
pluralidad de personas altamente capacitadas al efecto, que no ha sido
posible lograr por las complejidades emergentes, lo que habilita a una
solución de excepción ppara reclutar discrecionalmente la tripulación de
los atuneros a incorporar, sin perjuicio de procurar la formación de
personal nacional idóneo en la medida que las circunstancias lo permitan.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 2o de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959, artículo 3o de la ley 15.294, de 23 de junio de 1982;
artículo 4o y 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977; artículo 524
de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974; artículo 1º del decreto 303/982
de 31 de agosto de 1982 y leyes 13.833 de 29 de diciembre de 1969 y
14.484 de 18 de diciembre de 1975 en lo pertinente y a la opinión
favorable del Instituto Nacional de Pesca y la Dirección de Asesoramiento
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca sobre el particular
El Presidente de la República
RESUELVE:
Apruébase el Ante-Proyecto de Inversión presentado ante el Instituto
Nacional de Pesca (INAPE), por la firma SUMI-PESCA S.A. (en formación),
para realizar, en fase experimental la captura de túnidos y afines
mediante incorporación al país y a la matrícula nacional de 4 buques
atuneros actualmente de bandera japonesa y coreana, su procesamiento
parcial en la planta de Urupez S.A. y en coordinación con la misma y a
través de ella, la exportación y comercialización en el mercado interno.
(*)
Exonérase a la firma SUMI-PESCA S. A. (en formación) del recargo a la
importación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º de la ley
12.670, de 17 de diciembre de 1959, incluso el mínimo conforme el artículo
30 de la ley 15.294, de 23 de junio de 1982; del IMADUNI de conformidad
con el artículo 4o inciso b) de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977; de
la Tasa de Movilización de Bultos atento a lo previsto en el artículo 27
de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, de la Tasa Consular por lo
dispuesto en el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y
del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo establecido en el artículo
11 del decreto 303/982, de 31 de agosto de 1982.
Fíjase un plazo máximo de dos (2) años para la fase experimental del
Ante-Proyecto computado desde la incorporación de los buques involucrados
dentro del término que prefijará el Instituto Nacional de Pesca, durante
cuyo plazo los interesados deberán suministrar al mismo un informe sobre
cada campaña realizada y una evaluación final, sin perjuicio de los
contralores correspondientes. (*)
En función de las resultancias de la fase experimental oportunamente la
empresa interesada propondrá un Proyecto de Inversión definitivo de
carácter global, el que deberá ajustarse, en un todo, a las prescripcíones
del decreto 740/977, de 28 de diciembre de 1977, a los fines de su
consiguiente aprobación y fíjación de las demás condicionantes que se
estimaren pertinentes en dicha instancia. (*)
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 de la ley 13.833, de 29 de
diciembre de 1969, se exime a la empresa involucrada durante el término de
la fase experimental (2 años) de las obligaciones que sobre comando y
tripulación establece dicho artículo. Sin perjuicio de lo expuesto,
durante los dos años experimentales, la empresa deberá proceder en
coordinación con la Dirección Registral y de Marina Mercante al embarque y
formación de personal nacional en los atuneros y a su progresiva
incorporación de modo de sustituir gradualmente a la tripulación
extranjera excedentaria, dando pleno cumplimiento al término de la etapa
experimental a los mínimos legales de dotación nacional. Lo establecido
precedentemente es sin perjuicio de que la armadora cumpla todas las demás
obligaciones legales y reglamentarias inherentes a los navíos de pabellón
nacional, disponiendo todo lo conducente a ese efecto. (*)
Los promotores deberán requerir en oportunidad para las embarcaciones
incorporadas al amparo de esta resolución, los correspondientes permisos
de pesca comercial, los que sólo las autorizarán para pescar túnidos y sus
afines en las aguas habilitadas a los nacionales para dicha pesca,
quedando facultadas únicamente para utilizar a bordo las artes
especialmente aplicables a las capturas premencionadas y siéndoles
expresamente prohibida la utilización de redes de arrastre de fondo y
media agua. Los buques referenciados estarán autorizados para congelar a
bordo, pero todas las demás etapas del procedimiento deberán cumplirse en
plantas en tierra. (*)
El incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa que surge de
los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 de la presente resolución traerá aparejada la
imposición de las sanciones previstas en los artículos 33 de la ley
13.833, de 29 de diciembre de 1969 y 4o del decreto 711/971, de 28 de
octubre de 1971, aplicables por el Instituto Nacional de Pesca según el
artículo 7º literal a) de la ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975.