APROBADO POR DECRETO N° 150/012


Fuente del Texto: TCR

Promulgación: 11/05/2012

TITULO III

DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES

CAPITULO II DEL CONTROL

Artículo 124

   Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas luego de transcurridas cuarenta y ocho horas en aquellos casos cuyo monto sea hasta $ 200.000 (pesos uruguayos doscientos mil) inclusive, cinco días hábiles, en los montos mayores a $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos) y menores de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) inclusive; en aquellos casos cuyo monto sea superior a $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) quince días hábiles, a contar de la recepción del asunto sin que haya mediado pronunciamiento expreso.
   En caso de compras directas, amparadas en causales de excepción, el plazo será el que hubiere correspondido según el monto del contrato. En casos de especial complejidad o importancia, el plazo de la intervención previa del Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por este, hasta veinticinco días hábiles, debiendo comunicar al organismo interesado que hará uso de esta prórroga antes del vencimiento del plazo inicial.
   Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera ampliación de información.
   Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 485 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, el plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto no exceda de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) y de diez días hábiles cuando exceda de dicho monto y no supere los $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos).
   Los montos relacionados se ajustarán anualmente conforme al régimen general establecido por el artículo 586 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 53 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.  (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 562.
El artículo 124 del TOCAF fue modificado por el artículo 327 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020.
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 49 de la Ley N° 18.834, de 04/11/2011 y artículo 659 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.
Nota aclaratoria. La Ley N° 16.170, artículo 659 agregó en el Capítulo II, “Del Control” del Título III de las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en la Ley N° 15.903, las disposiciones articuladas como I a VII, las que el legislador ordenó insertar correlativamente en el Texto Ordenado que refiere el artículo 656 de esta ley.
El artículo 656 mencionado, encomienda al Poder Ejecutivo a confeccionar un Texto Ordenado de las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en el artículo 450 y siguientes de la Ley N° 15.903 y sus modificativas. 
El artículo 124 corresponde al artículo IV del artículo 659 de la Ley N° 16.170, con la redacción dada por el artículo 547 de la Ley N° 19.924.
(**) Ver: artículos 44 y 156 del TOCAF y Resolución adoptada por el Tribunal de Cuentas de fecha 04/12/2013.
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