T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 9 - IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS
Artículo 7-T9
Tasas.- Para todos los hechos generadores a que refiere el artículo 1° de este Título, las tasas máximas serán las siguientes:
1) 2,5% (dos con cinco por ciento) para los bienes mencionados en los
literales A) y B).
2) 2% (dos por ciento) para los bienes mencionados en los literales
D), E) y K).
3) 1,5% (uno con cinco por ciento) para los bienes mencionados en los restantes literales. (*)
El Poder Ejecutivo podrá fijar con los límites señalados, tasas
diferenciales para cada hecho generador y para los distintos bienes
gravados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, facúltase al
Poder Ejecutivo a disminuir la alícuota del impuesto aplicable a las
enajenaciones y al procesamiento artesanal de leche de su propia
producción, realizadas por pequeños productores lecheros que no se
encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas. El Poder Ejecutivo fijará los límites objetivos de la
reducción, pudiendo atender entre otros factores a las hectáreas
explotadas, el número de animales y los litros remitidos o
procesados. (*)
En el caso de que el impuesto sea objeto de retención, la misma se
hará aplicando la tasa general del impuesto. Quienes hubieran sido objeto
de retención, podrán deducir de sus obligaciones a pagar al Banco de
Previsión Social, el crédito fiscal emergente de la diferencia de
alícuotas en las condiciones que establezca la reglamentación. Si
existiera un excedente de crédito, el mismo podrá ser imputado en futuras
liquidaciones. La imputación por parte del productor de un crédito mayor
al que le corresponda de acuerdo a las normas vigentes, será sancionada
con una multa del 100% (cien por ciento) de los tributos impagos, sin
perjuicio de los recargos por mora aplicables de acuerdo al régimen
general. La Dirección General Impositiva establecerá el régimen de
contralor aplicable y determinará en coordinación con el Banco de
Previsión Social, la forma en que se computará el referido crédito. (*)
Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).
(*)Notas:
Numeral 3º) redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 12.
Incisos finales agregado/s por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 23.
Reglamentado por:
Decreto Nº 14/015 de 13/01/2015,
Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 21,
Decreto Nº 100/996 de 20/03/1996,
Decreto Nº 15/996 de 24/01/1996.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 13.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
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