TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE) Capítulo XV - CONTRATO DE CRÉDITO DE USO
Artículo 102-T4
Instituciones financieras (Ley N° 16.072).- Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario que se establece en el artículo siguiente, en cuanto cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
A) Cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra
mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior al 75%
(setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya sido
amortizado en el plazo del contrato. A tales efectos la comparación se
realizará en la forma que se establece en el inciso siguiente.
B) Cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra
sin pago de valor final.
C) Cuando se pacte que, finalizado el plazo del contrato o de la prórroga
en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la opción de
compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara la pérdida o
percibiera el beneficio que resulte de comparar el precio de la venta
con el valor residual.
La comparación a que refiere el literal A) de este artículo, se realizará teniendo en cuenta lo que se dispone a continuación:
1. Por valor del bien se entenderá el costo de adquisición del bien
elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga a
adquirir a un proveedor determinado. En el caso de un bien que a la
fecha del contrato sea propiedad del usuario, y se pactare
simultáneamente su venta a la institución acreditante, por valor del
bien se entenderá el precio pactado. En el caso de bienes que a la
fecha del contrato, sean propiedad de la institución acreditante,
adquiridos para la defensa o la recuperación de sus créditos, por
valor del bien se entenderá el que resulte de su tasación por persona
idónea. La Dirección General Impositiva (DGI) podrá impugnar dicha
tasación.
2. El valor final se actualizará, a la fecha del contrato, a la tasa de
interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la
tasa, se calculará en base a la última publicada por el Banco Central
del Uruguay (BCU), de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 18.212, de
19 de diciembre de 2007.
3. La amortización a considerar será la normal atendiendo a la vida útil
probable del bien con exclusión de cualquier régimen de amortización
acelerada. (*)
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto
integrado)