APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE)
Capítulo XV - CONTRATO DE CRÉDITO DE USO

Artículo 102-T4

   Instituciones financieras (Ley N° 16.072).- Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario que se establece en el artículo siguiente, en cuanto cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

A) Cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra
   mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior al 75%
   (setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya sido
   amortizado en el plazo del contrato. A tales efectos la comparación se
   realizará en la forma que se establece en el inciso siguiente.

B) Cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra
   sin pago de valor final.

C) Cuando se pacte que, finalizado el plazo del contrato o de la prórroga
   en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la opción de
   compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara la pérdida o
   percibiera el beneficio que resulte de comparar el precio de la venta
   con el valor residual.

   La comparación a que refiere el literal A) de este artículo, se realizará teniendo en cuenta lo que se dispone a continuación:

1. Por valor del bien se entenderá el costo de adquisición del bien
   elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga a
   adquirir a un proveedor determinado. En el caso de un bien que a la
   fecha del contrato sea propiedad del usuario, y se pactare
   simultáneamente su venta a la institución acreditante, por valor del
   bien se entenderá el precio pactado. En el caso de bienes que a la
   fecha del contrato, sean propiedad de la institución acreditante,
   adquiridos para la defensa o la recuperación de sus créditos, por
   valor del bien se entenderá el que resulte de su tasación por persona
   idónea. La Dirección General Impositiva (DGI) podrá impugnar dicha
   tasación.

2. El valor final se actualizará, a la fecha del contrato, a la tasa de
   interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la
   tasa, se calculará en base a la última publicada por el Banco Central
   del Uruguay (BCU), de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 18.212, de
   19 de diciembre de 2007.

3. La amortización a considerar será la normal atendiendo a la vida útil
   probable del bien con exclusión de cualquier régimen de amortización
   acelerada. (*)

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto
   integrado)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 103 - Título 4, 104 - Título 4, 105 - Título 
4 y 106 - Título 4.
Referencias al artículo
Ayuda