APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
SECCION III - DERECHO TRIBUTARIO FORMAL
Capítulo VII - Régimen de certificados

Artículo 149-T1

   Certificado Único.- Establécese un régimen de certificado único para la Dirección General Impositiva (DGI) con arreglo a lo que se regula en los siguientes incisos:

A) No se podrá enajenar ni gravar bienes inmuebles, enajenar vehículos
   automotores, distribuir utilidades a título definitivo o provisorio,
   importar o exportar, percibir de los Entes Públicos sumas superiores
   al 50% (cincuenta por ciento) del mínimo no imponible individual del
   Impuesto al Patrimonio (IP) de las personas físicas y solicitar la
   expedición o renovación de pasaportes, sin la previa obtención de un
   certificado único y de vigencia anual que expedirá la Dirección
   General Impositiva (DGI). Dicho certificado acreditará que sus
   titulares han satisfecho el pago de los tributos que administra el
   citado organismo, de que no se hallan alcanzados por los mismos, o de
   que disponen de plazo acordado para hacerlo.

   Quienes inicien o realicen actividad comercial o industrial no podrán
   sin su previa presentación, realizar gestiones referentes a dicha
   actividad ante las oficinas públicas.

   Sin perjuicio de ello deberá obtenerse un certificado especial en los
   casos de reformas de estatutos o contratos de enajenación, liquidación
   o disolución total o parcial de los establecimientos comerciales o
   industriales, o de inscripción de contratos de arrendamientos rurales,
   con igual constancia de la Dirección General Impositiva (DGI)
   referidas hasta la fecha del acto que motiva la solicitud.

   Se prescindirá de la obtención del certificado para enajenar o gravar
   bienes inmuebles cuando la escritura respectiva se otorgue de mandato
   judicial. En tales casos y en los de la escritura otorgada de acuerdo
   con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 154° de este
   Título, el Juzgado interviniente deberá remitir a la Dirección General
   Impositiva (DGI), la información relativa al acto, en la forma y
   condiciones que establezca la reglamentación.

   Las escrituras que se hubieren otorgado de mandato judicial con
   anterioridad a la vigencia del Decreto-Ley N° 14.664, de 14 de junio
   de 1977, sin la obtención previa del certificado exigido por el inciso
   primero, serán inscriptas por el Registro respectivo, haciendo
   abstracción de dicha omisión. En tales casos, el Registro
   interviniente suministrará la información a que se refiere el inciso
   anterior.

B) Las distribuciones de utilidades o dividendos que se realicen sin la
   previa obtención del certificado a que se refiere el inciso anterior,
   serán sancionadas con una multa equivalente al 50% (cincuenta por
   ciento) del tributo impago. Las reincidencias serán sancionadas con
   una multa igual al tributo impago.

   La omisión de la solicitud de certificado en los casos de enajenación
   total o parcial de establecimientos comerciales o industriales
   importa, de pleno derecho, la solidaridad del adquirente respecto de
   la deuda impositiva del enajenante a la fecha de la operación la que
   se extenderá a los socios a cualquier título, directores y
   administradores del contribuyente.

   Los Registros de Traslaciones de Dominio e Hipoteca y de Vehículos
   Automotores no podrán recibir ni inscribir documentos relativos a
   actos de enajenación o de afectación de bienes inmuebles, si no se ha
   obtenido el respectivo certificado.

   En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán
   solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones
   accesorias el comprador y en su caso el prestamista.

C) Los certificados a que se refiere este artículo, sustituyen a los que
   expiden las dependencias de la Dirección General Impositiva (DGI).

D) Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la obligación de exhibir el
   certificado de encontrarse al día con la Dirección General Impositiva
   (DGI) para la realización de actos vinculados a la actividad comercial
   o industrial de las empresas en las situaciones que considere
   conveniente.

   Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

   Asimismo, se la faculta a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente omitiera registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97° bis de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

   En caso de falta de pago de las obligaciones tributarias correspondientes al impuesto anual de enseñanza primaria, se faculta a la Dirección General Impositiva (DGI) a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido.

   Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314°
   (Texto parcial, integrado).
   Decreto-Ley 14.664 de 14 de junio de 1977, artículos 1° (Texto
   integrado) y 2° (Texto integrado).
   Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículos 49° (Texto
   integrado) y 50° (Texto integrado).
   Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, art. 313°.
   Ley 19.333 de 31 de julio de 2015, art. 6° (Texto parcial).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 150 - Título 1, 152 - Título 1, 163 - Título 
1, 164 - Título 1 y 165 - Título 1.
Referencias al artículo
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