TÍTULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL Capítulo XIV - Actividades navales
Artículo 154-T3
Buques objeto de fletamento o arrendamiento.- Con excepción de aquellas disposiciones que permitan el otorgamiento de créditos o avales para reparaciones y equipamientos de buques mercantes, gozarán de los beneficios del Decreto-Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977, aquellos buques que, sin cumplir los requisitos del artículo anterior fueran objeto de fletamento o arrendamiento por parte de armadores o propietarios que, encontrándose en las condiciones previstas en el artículo anterior, hayan sido autorizados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), con sujeción a las siguientes condiciones:
A) Que el buque o los buques arrendados guarden la debida relación de
tonelaje con los buques de propiedad del arrendatario;
B) Que los buques arrendados no interfieran con los buques nacionales que
presten servicios en determinados tráficos;
C) Que los arrendatarios justifiquen estar al día con las obligaciones
establecidas por leyes sociales o tributarias que correspondan a
buques por ellos armados o de su propiedad;
D) Que pueda preverse que la operación arrojará beneficios.
El arrendatario deberá presentar cada ciento ochenta días ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo, el resultado económico de la operación de arrendamiento. (*)
Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 10° (Texto integrado).