APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL
Capítulo XIV - Actividades navales

Artículo 154-T3

   Buques objeto de fletamento o arrendamiento.- Con excepción de aquellas disposiciones que permitan el otorgamiento de créditos o avales para reparaciones y equipamientos de buques mercantes, gozarán de los beneficios del Decreto-Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977, aquellos buques que, sin cumplir los requisitos del artículo anterior fueran objeto de fletamento o arrendamiento por parte de armadores o propietarios que, encontrándose en las condiciones previstas en el artículo anterior, hayan sido autorizados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), con sujeción a las siguientes condiciones:

A) Que el buque o los buques arrendados guarden la debida relación de
   tonelaje con los buques de propiedad del arrendatario;

B) Que los buques arrendados no interfieran con los buques nacionales que
   presten servicios en determinados tráficos;

C) Que los arrendatarios justifiquen estar al día con las obligaciones
   establecidas por leyes sociales o tributarias que correspondan a
   buques por ellos armados o de su propiedad;

D) Que pueda preverse que la operación arrojará beneficios.

   El arrendatario deberá presentar cada ciento ochenta días ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo, el resultado económico de la operación de arrendamiento. (*)

   Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 10° (Texto integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 156 - Título 3, 352 - Título 3, 52 - Título 
10 y 30 - Título 14.
Referencias al artículo
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