APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 9 - IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES AGROPECUARIOS (IMEBA)

Artículo 1-T9

   Estructura.- Grávase la primera enajenación a cualquier título, realizada por los productores, a quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), a Administraciones Municipales y a Organismos Estatales, de los siguientes bienes:

   A) Lanas y cueros ovinos y bovinos.

   B) Ganado bovino y ovino.

   C) Ganado suino.

   D) Cereales y oleaginosos.

   E) Leche.

   F) Productos derivados de la avicultura.

   G) Productos derivados de la apicultura.

   H) Productos derivados de la cunicultura.

   I) Flores y semillas.

   J) Productos hortícolas y frutícolas.

   K) Productos citrícolas.

   L) Productos derivados de la ranicultura, helicicultura, cría de ñandú,
      cría de nutrias y similares.

   M) Otros productos agropecuarios que determine el Poder Ejecutivo.

   Estarán gravadas además las exportaciones de bienes comprendidos en los literales A) a M) del inciso primero realizado por los productores.

   Quedarán gravadas asimismo, la manufactura, afectación al uso propio o enajenación de bienes de su propia producción o importados que realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

   El monto pagado por concepto de la prestación a que refieren los incisos anteriores, será imputado como pago a cuenta por quienes opten por liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

   En los casos no previstos precedentemente, el impuesto de este Título tendrá carácter definitivo.

   El Poder Ejecutivo podrá instrumentar un régimen de excepciones en base a elementos que permitan una caracterización de los productores agrarios. (*)

   Fuente: Ley 16.736 de 05 de enero de 1996, artículo 655°. (Texto
   integrado).
   Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículos 10°, 11° y 13°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 115 - Título 4, 7 - Título 9, 8 - Título 9 y 
9 - Título 9.
Referencias al artículo
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