APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: 16/05/2024
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF)
Capítulo IV - CATEGORÍA I RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS
SECCION I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL

Artículo 21-T7

  Imputación de rentas. Las rentas comprendidas en el
   numeral 2) del inciso primero del artículo 6° que sean obtenidas por
   entidades no residentes o por entidades residentes incluidas en los
   numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 12 del Título 4 serán
   imputadas directamente a los contribuyentes del Impuesto a la Renta de
   las Personas Físicas, en tanto dichos contribuyentes sean los
   beneficiarios finales de las entidades que obtengan las referidas
   rentas. A tal fin se considerará la definición de beneficiario final a
   que refiere el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017,
   salvo en lo que corresponde al porcentaje mínimo de participación, que
   será del 5 % (cinco por ciento).

   Las rentas a computar por el contribuyente se considerarán devengadas
   en el momento en que sean percibidas por la primera entidad respecto a
   la que se verifique la obligación de imputación. 

   La reglamentación podrá extender el régimen de imputación a que
   refiere el presente artículo, con carácter opcional, a las entidades
   residentes y no residentes comprendidas en el mismo cuando se cumplan
   conjuntamente las siguientes condiciones:

a) Las rentas obtenidas por dichas entidades sean las comprendidas en el
   numeral 2) del inciso primero del artículo 6° del presente Título y en
   tanto tales rentas se hayan pagado o acreditado a la entidad sujeta a
   imputación hasta el 31 de diciembre de 2025 inclusive.

b) Los destinatarios de los dividendos y utilidades que se distribuyan
   con cargo a tales rentas, ya sea en forma directa o a través de una
   cadena de propiedad, sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de
   las Personas Físicas (IRPF) que cumplan con la condición de
   beneficiario final a que refiere el inciso primero.

    El Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) objeto de
   imputación por el período referido en el literal a) se computará al 1°
   de enero de 2026. 

   La reglamentación podrá establecer criterios simplificados de
   naturaleza objetiva para la determinación de las rentas gravadas a que
   refieren los dos incisos anteriores.

   La reglamentación establecerá los términos y condiciones de lo
   dispuesto en el presente artículo. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 653.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 22 - Título 7 Derogada/o, 23 - Título 7 y 38 - Título 
7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 4. Fuente/s del texto original: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 49.
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