TÍTULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF) Capítulo IV - CATEGORÍA I
RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS SECCION I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 21-T7
Imputación de rentas. Las rentas comprendidas en el
numeral 2) del inciso primero del artículo 6° que sean obtenidas por
entidades no residentes o por entidades residentes incluidas en los
numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 12 del Título 4 serán
imputadas directamente a los contribuyentes del Impuesto a la Renta de
las Personas Físicas, en tanto dichos contribuyentes sean los
beneficiarios finales de las entidades que obtengan las referidas
rentas. A tal fin se considerará la definición de beneficiario final a
que refiere el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017,
salvo en lo que corresponde al porcentaje mínimo de participación, que
será del 5 % (cinco por ciento).
Las rentas a computar por el contribuyente se considerarán devengadas
en el momento en que sean percibidas por la primera entidad respecto a
la que se verifique la obligación de imputación.
La reglamentación podrá extender el régimen de imputación a que
refiere el presente artículo, con carácter opcional, a las entidades
residentes y no residentes comprendidas en el mismo cuando se cumplan
conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Las rentas obtenidas por dichas entidades sean las comprendidas en el
numeral 2) del inciso primero del artículo 6° del presente Título y en
tanto tales rentas se hayan pagado o acreditado a la entidad sujeta a
imputación hasta el 31 de diciembre de 2025 inclusive.
b) Los destinatarios de los dividendos y utilidades que se distribuyan
con cargo a tales rentas, ya sea en forma directa o a través de una
cadena de propiedad, sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de
las Personas Físicas (IRPF) que cumplan con la condición de
beneficiario final a que refiere el inciso primero.
El Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) objeto de
imputación por el período referido en el literal a) se computará al 1°
de enero de 2026.
La reglamentación podrá establecer criterios simplificados de
naturaleza objetiva para la determinación de las rentas gravadas a que
refieren los dos incisos anteriores.
La reglamentación establecerá los términos y condiciones de lo
dispuesto en el presente artículo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 653.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:22 - Título 7, 23 - Título 7 y 38 - Título
7.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 4.
Fuente/s del texto original: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 49.