Decreto 177/010
Fíjanse medidas de control sanitario adecuadas para la protección de la
ganadería equina, e impleméntase un sistema de identificación para
aquellos animales destinados a actividades deportivas y deróganse los
Decretos 378/977 y 213/004.
(1.517*R)
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTEIRO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
Montevideo, 7 de Junio de 2010
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, en relación al control sanitario de equinos destinados a
actividades deportivas regulares;
RESULTANDO: I) las características individuales de la especie equina y los
continuos desplazamientos dentro y fuera del país por razones de
competencias deportivas (carreras, juego de polo, saltos, adiestramiento,
pruebas de resistencia, entre otros), o de salud (centros de
equinoterapia), hacen factible la posibilidad de contraer o difundir
enfermedades entre zonas muy distantes unas de otras;
II) de acuerdo a lo dispuesto por la ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910
y Art. 215 de la ley N° 18.362, de 6 octubre de 2008, compete a la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, la planificación y ejecución de programas sanitarios
de prevención, vigilancia, control y erradicación de enfermedades de los
animales;
CONSIDERANDO: I) necesario, instrumentar medidas de control sanitario
adecuadas, a fin de prevenir la introducción al país de enfermedades
exóticas y evitar la difusión de enfermedades infectocontagiosas que
afectan nuestra ganadería equina;
II) conveniente, implementar un sistema de identificación individual para
equinos destinados a actividades deportivas, con carácter obligatorio, a
fin de incrementar el control de movimientos, como instrumento para
minimizar el riesgo de propagación de enfermedades;
III) la cooperación de las entidades públicas y privadas involucradas, en
el control de la tenencia y movimientos de equinos destinados a
actividades deportivas o de salud regulares;
IV) la opinión favorable de la Comisión de Asuntos Ecuestres creada por el
decreto N° 310/007, de 27 de agosto de 2007;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N° 3.606,
de 13 de abril de 1910; Arts. 261, 262 y 285 de la ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996; ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006; Art. 215 de la ley N°
18.362, de 6 octubre de 2008 y decreto N° 24/998, de 28 de enero de 1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Todos los equinos que participen regularmente en actividades deportivas y
de salud, tales como carreras (hipódromos), enduro, polo, equitación,
centros de equinoterapia y otros, realizadas por entidades públicas y
privadas autorizadas, deberán estar identificados obligatoriamente
mediante un dispositivo (microchip) electrónico, e inscriptos en el
Registro Oficial, creado en la órbita de la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
A tales efectos, dicho organismo aprobará los dispositivos electrónicos
(microchip), adjudicará los números de identificación y establecerá los
requisitos y condiciones sanitarias, para la participación de equinos en
los eventos especificados en el inciso precedente.
Establécese el uso obligatorio del Pasaporte Equino, como único documento
oficial de identificación individual y certificación sanitaria, para la
comercialización, circulación y participación de equinos en actividades
deportivas y de salud enumeradas en el Art. 1° del presente decreto, en el
territorio nacional.
El Pasaporte Equino será aprobado por la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo a
las recomendaciones establecidas por la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE) y la Federación Ecuestre Internacional (FEI).
La emisión de dicho documento, será de cargo de las entidades públicas y
privadas autorizadas a tales efectos, por la Dirección General de
Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El Pasaporte Equino deberá incluir la siguiente información:
A) Entidad pública o privada autorizada por la Dirección General de
Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, que emite el documento.
B) Datos identificatorios del equino: nombre, número de microchip,
reseña y marcas correspondientes.
C) Nombre o razón social del propietario del animal y las
transferencias de propiedad.
D) Registro donde conste el cumplimiento de las disposiciones
sanitarias exigidas por la Autoridad Sanitaria, sobre la
inmunización y pruebas diagnósticas, realizadas por un veterinario
de libre ejercicio acreditado.
E) Registro de entradas y salidas al país, registradas por la
Autoridad Sanitaria competente en el paso de frontera
correspondiente.
Las vacunaciones y extracción de muestras en los animales, con destino a
la realización de pruebas diagnósticas y de laboratorio, deberán ser
realizadas por funcionarios oficiales o por veterinario de libre ejercicio
acreditado, de acuerdo a lo que establezca la Autoridad Sanitaria
competente.
El implante del microchip y el número de identificación de equinos, serán
registrados en el Pasaporte Equino en todos los casos, por veterinario de
libre ejercicio acreditado.
Los propietarios de los equinos comprendidos en el presente decreto,
deberán comunicar todos los cambios de propiedad o muertes de dichos
animales a la institución pública o privada que emitió el Pasaporte
Equino.
Las entidades públicas y privadas autorizadas para la expedición del
Pasaporte Equino, deberán obligatoriamente llevar un registro y comunicar,
en la forma y condiciones que establezca la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, dentro de los
(30) treinta días de emitido, los siguientes datos: el N° de Pasaporte
Equino, el N° de microchip, el nombre del propietario y la ubicación del
establecimiento donde está alojado el animal. Asimismo deberán remitir la
nómina de bajas por muerte y cambios de propiedad de los equinos.
El Pasaporte Equino, es responsabilidad del propietario o tenedor a
cualquier título del equino. Acompañará al animal en el establecimiento y
en tránsito, y deberá ser presentado a las autoridades responsables,
previo a la realización de los eventos especificados en el Art. 1° de este
decreto. Asimismo, deberá ser presentado toda vez que la Autoridad
Sanitaria lo requiera.
Las diferentes entidades públicas y privadas que realicen eventos
comprendidos en el Art. 1°, no admitirán la participación de los equinos
que carezcan de la identificación individual, registro y documentación
requerida en el presente decreto.
Quedan exceptuados de la obligatoriedad de poseer el Pasaporte Equino e
identificación individual con microchip, los equinos que ingresen en forma
transitoria al territorio nacional. Dichos animales podrán ingresar al
país y participar en los eventos previstos en el Art. 1° del presente
decreto, presentando la documentación oficial vigente del país de origen,
y cumpliendo con los requisitos y condiciones sanitarias exigidas por la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
Los equinos que ingresen definitivamente al país, podrán participar en
dichos eventos, cumpliendo con los requisitos de identificación y
documentación establecidos en el presente decreto.
Los organizadores responsables de los eventos detallados en el Art. 1°
del presente decreto, deberán obligatoriamente comunicar al Servicio
Oficial, el lugar, fecha, hora del evento y el nombre del veterinario de
libre ejercicio que actuará en el evento, dentro de las 72 horas previas a
la realización del mismo, en la forma y condiciones que establezca la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
Asimismo, deberán remitir los números de Pasaporte Equino y de microchip
de los equinos que participaron en el evento, dentro de las 48 horas
siguientes a su realización.
Compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca establecer las condiciones, requisitos y
procedimientos para la aplicación y control de cumplimiento de lo
dispuesto en el presente decreto.
El incumplimiento de las disposiciones precedentes y de las
reglamentaciones que se dicten a su amparo, aparejará para el responsable,
la aplicación de lo dispuesto por los Arts. 262 y 285 de la ley N° 16.736,
de fecha 5 de enero de 1996.