Fecha de Publicación: 17/06/2010
Página: 496-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 177/010

Fíjanse medidas de control sanitario adecuadas para la protección de la
ganadería equina, e impleméntase un sistema de identificación para
aquellos animales destinados a actividades deportivas y deróganse los
Decretos 378/977 y 213/004.
(1.517*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTEIRO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

                                            Montevideo, 7 de Junio de 2010

VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, en relación al control sanitario de equinos destinados a
actividades deportivas regulares;

RESULTANDO: I) las características individuales de la especie equina y los
continuos desplazamientos dentro y fuera del país por razones de
competencias deportivas (carreras, juego de polo, saltos, adiestramiento,
pruebas de resistencia, entre otros), o de salud (centros de
equinoterapia), hacen factible la posibilidad de contraer o difundir
enfermedades entre zonas muy distantes unas de otras;

II) de acuerdo a lo dispuesto por la ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910
y Art. 215 de la ley N° 18.362, de 6 octubre de 2008, compete a la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, la planificación y ejecución de programas sanitarios
de prevención, vigilancia, control y erradicación de enfermedades de los
animales;

CONSIDERANDO: I) necesario, instrumentar medidas de control sanitario
adecuadas, a fin de prevenir la introducción al país de enfermedades
exóticas y evitar la difusión de enfermedades infectocontagiosas que
afectan nuestra ganadería equina;

II) conveniente, implementar un sistema de identificación individual para
equinos destinados a actividades deportivas, con carácter obligatorio, a
fin de incrementar el control de movimientos, como instrumento para
minimizar el riesgo de propagación de enfermedades;

III) la cooperación de las entidades públicas y privadas involucradas, en
el control de la tenencia y movimientos de equinos destinados a
actividades deportivas o de salud regulares;

IV) la opinión favorable de la Comisión de Asuntos Ecuestres creada por el
decreto N° 310/007, de 27 de agosto de 2007;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N° 3.606,
de 13 de abril de 1910; Arts. 261, 262 y 285 de la ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996; ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006; Art. 215 de la ley N°
18.362, de 6 octubre de 2008 y decreto N° 24/998, de 28 de enero de 1998;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Todos los equinos que participen regularmente en actividades deportivas y
de salud, tales como carreras (hipódromos), enduro, polo, equitación,
centros de equinoterapia y otros, realizadas por entidades públicas y
privadas autorizadas, deberán estar identificados obligatoriamente
mediante un dispositivo (microchip) electrónico, e inscriptos en el
Registro Oficial, creado en la órbita de la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
A tales efectos, dicho organismo aprobará los dispositivos electrónicos
(microchip), adjudicará los números de identificación y establecerá los
requisitos y condiciones sanitarias, para la participación de equinos en
los eventos especificados en el inciso precedente.

Artículo 2

 Establécese el uso obligatorio del Pasaporte Equino, como único documento
oficial de identificación individual y certificación sanitaria, para la
comercialización, circulación y participación de equinos en actividades
deportivas y de salud enumeradas en el Art. 1° del presente decreto, en el
territorio nacional.

Artículo 3

 El Pasaporte Equino será aprobado por la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo a
las recomendaciones establecidas por la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE) y la Federación Ecuestre Internacional (FEI).
La emisión de dicho documento, será de cargo de las entidades públicas y
privadas autorizadas a tales efectos, por la Dirección General de
Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 4

 El Pasaporte Equino deberá incluir la siguiente información:
   A)  Entidad pública o privada autorizada por la Dirección General de
       Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
       Pesca, que emite el documento.
   B)  Datos identificatorios del equino: nombre, número de microchip,
       reseña y marcas correspondientes.
   C)  Nombre o razón social del propietario del animal y las
       transferencias de propiedad.
   D)  Registro donde conste el cumplimiento de las disposiciones
       sanitarias exigidas por la Autoridad Sanitaria, sobre la
       inmunización y pruebas diagnósticas, realizadas por un veterinario
       de libre ejercicio acreditado.
   E)  Registro de entradas y salidas al país, registradas por la
       Autoridad Sanitaria competente en el paso de frontera
       correspondiente.

Artículo 5

 Las vacunaciones y extracción de muestras en los animales, con destino a
la realización de pruebas diagnósticas y de laboratorio, deberán ser
realizadas por funcionarios oficiales o por veterinario de libre ejercicio
acreditado, de acuerdo a lo que establezca la Autoridad Sanitaria
competente.
El implante del microchip y el número de identificación de equinos, serán
registrados en el Pasaporte Equino en todos los casos, por veterinario de
libre ejercicio acreditado.

Artículo 6

 Los propietarios de los equinos comprendidos en el presente decreto,
deberán comunicar todos los cambios de propiedad o muertes de dichos
animales a la institución pública o privada que emitió el Pasaporte
Equino.
Las entidades públicas y privadas autorizadas para la expedición del
Pasaporte Equino, deberán obligatoriamente llevar un registro y comunicar,
en la forma y condiciones que establezca la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, dentro de los
(30) treinta días de emitido, los siguientes datos: el N° de Pasaporte
Equino, el N° de microchip, el nombre del propietario y la ubicación del
establecimiento donde está alojado el animal. Asimismo deberán remitir la
nómina de bajas por muerte y cambios de propiedad de los equinos.

Artículo 7

 El Pasaporte Equino, es responsabilidad del propietario o tenedor a
cualquier título del equino. Acompañará al animal en el establecimiento y
en tránsito, y deberá ser presentado a las autoridades responsables,
previo a la realización de los eventos especificados en el Art. 1° de este
decreto. Asimismo, deberá ser presentado toda vez que la Autoridad
Sanitaria lo requiera.
Las diferentes entidades públicas y privadas que realicen eventos
comprendidos en el Art. 1°, no admitirán la participación de los equinos
que carezcan de la identificación individual, registro y documentación
requerida en el presente decreto.

Artículo 8

 Quedan exceptuados de la obligatoriedad de poseer el Pasaporte Equino e
identificación individual con microchip, los equinos que ingresen en forma
transitoria al territorio nacional. Dichos animales podrán ingresar al
país y participar en los eventos previstos en el Art. 1° del presente
decreto, presentando la documentación oficial vigente del país de origen,
y cumpliendo con los requisitos y condiciones sanitarias exigidas por la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
Los equinos que ingresen definitivamente al país, podrán participar en
dichos eventos, cumpliendo con los requisitos de identificación y
documentación establecidos en el presente decreto.

Artículo 9

 Los organizadores responsables de los eventos detallados en el Art. 1°
del presente decreto, deberán obligatoriamente comunicar al Servicio
Oficial, el lugar, fecha, hora del evento y el nombre del veterinario de
libre ejercicio que actuará en el evento, dentro de las 72 horas previas a
la realización del mismo, en la forma y condiciones que establezca la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
Asimismo, deberán remitir los números de Pasaporte Equino y de microchip
de los equinos que participaron en el evento, dentro de las 48 horas
siguientes a su realización.

Artículo 10

 Compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca establecer las condiciones, requisitos y
procedimientos para la aplicación y control de cumplimiento de lo
dispuesto en el presente decreto.

Artículo 11

 El incumplimiento de las disposiciones precedentes y de las
reglamentaciones que se dicten a su amparo, aparejará para el responsable,
la aplicación de lo dispuesto por los Arts. 262 y 285 de la ley N° 16.736,
de fecha 5 de enero de 1996.

Artículo 12

 Derógase el decreto N° 378/977, de 29 de junio de 1977 y N° 213/004, de
24 de junio de 2004.

Artículo 13

 El presente Decreto entrará en vigencia a los 30 días de su publicación
en el Diario Oficial.

Artículo 14

 Comuníquese, etc.

JOSE MUJICA, Presidente de la República; TABARE AGUERRE; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; HECTOR LESCANO.
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