Fecha de Publicación: 23/06/1986
Página: 643-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 240/986

Se reglamentan facultades cometidas a la Administración Tributaria contenidas en la ley 15.809 (Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos).

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                         Montevideo, 30 de abril de 1986.

   Visto: las disposiciones de los artículos 667 a 673 de la ley 15.809
de 8 de abril de 1986 por las cuales se cometen determinadas facultades 
a la Administración Tributaria que deben ser reglamentadas.

   Resultando: I) Que se ha constatado la proliferación de locales,
sucursales, depósitos anexos y similares, que no han sido denunciados
ante la Dirección General Impositiva y que ese desconocimiento dificulta
las tareas de fiscalización de la Administración Tributaria, creando
marco propicio para la evasión de cargas fiscales;

   II) Que además del hecho específico anterior, la violación de los
deberes formales, en esa materia de registro, identificación y
actualización de datos registrales, también entorpece la tarea de la
Administración y se vuelve medio idóneo para facilitar conductas que en
definitiva derivan en agresiones al derecho del Fisco a la correcta y
puntual percepción de sus créditos por tributos;

   III) Que la facultad legal de suspensión de actividades del artículo
671 de la ley que se reglamenta, tiene un efectivo fin ejemplarizante,
frente a infracciones que el marco normativo vigente sanciona sólo con
multas que, por su módico monto y obvia falta de publicidad, no cumplen
la función preventivo-represiva propia de un régimen infraccional;

   IV) Que mientras las actividades zafrales o de temporada, realizadas
en zonas balnearias adquieren cada vez un mayor volumen, no sucede igual
fenómeno con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de estas
empresas que por su breve permanencia en el lugar de funcionamiento
evaden un control a posteriori del cumplimiento de sus cargas fiscales.

   V) Que como corolario de la diversidad de situaciones, el legislador 
ha dado un tratamiento también diverso a uno y otro universo de
contribuyentes, facultando a la Administración a reclamar de aquellos 
que ab initio, no trasuntan un ánimo de permanencia, garantías 
suficientes de cumplimiento de las obligaciones a generarse en su breve período de actuación, ampliándose el marco actual del artículo 88 del Código Tributario;

   VI) Que es pues mandato legal y primordial necesidad de la
Administración Tributaria que el Poder Ejecutivo establezca el carácter
de negocio temporal, para los establecimientos que se afinquen en las
zonas balnearias que define el artículo 28, literal A) del decreto-ley
14.219 de 4 de julio de 1974 y que se definan todas las notas que, según
datos de la experiencia, caracterizan ese tipo de comercios y se regulen
sus obligaciones legales de afianzar;

   VII) Que la falta de otorgamiento de debidas garantías, exigidas en el
marco de la ley que se reglamenta, permite aplicar en forma objetiva y
eficaz el instituto de las medidas precautorias, ampliándose el marco
actual del artículo 87 del Código Tributario decreto-ley 14.306 de fecha
29 de noviembre de 1974 con todas las garantías de la intervención del
Oficio Judicial.

   Atento: a lo dispuesto por las normas legales de referencia y a la
facultad del Poder Ejecutivo de reglamentar las disposiciones del rango
legal, para hacerlas aplicables a los casos concretos que la
Administración debe resolver.

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   (Constancia habilitante de locales, sucursales y anexos). Sin 
perjuicio de lo ya estipulado por los decretos 661/979 de 19 de noviembre
de 1979 y 307/985 de 10 de julio de 1985, en materia de identificación de
contribuyentes, registro y actualización de informaciones registrales, 
los obligados deberán declarar ante el Registro Unico de Contribuyentes 
de la Dirección General Impositiva que corresponda al domicilio 
constituido, la iniciación o reiniciación de actividades en todo local, establecimiento sucursal, oficina o anexos utilizados en el giro empresarial, en forma previa al ejercicio de actividades gravadas.

Artículo 2

   (Habilitación para ejercer actividades). La Dirección General 
Impositiva expedirá en forma gratuita la constancia de tal extremo, 
siendo obligación del contribuyente tener el original o una fotocopia certificada, en cada establecimiento, local, sucursal, oficina o anexo declarado y que dieron motivo a la constancia.
   La existencia en cada lugar de dicha constancia o de su fotocopia
certificada, será requisito habilitante para poder ejercer allí
actividades gravadas por tributos sujetos al contralor de la Dirección
General Impositiva. La inobservancia de dicho requisito facultará a la
Administración a disponer la suspensión de actividades que reglamentan
los artículos siguientes.

Artículo 3

   (Suspensión de actividades-causales y procedimiento). Cuando se 
constate el incumplimiento de las obligaciones formales, reguladas por 
las normas vigentes en materia de identificación de contribuyentes, registro y actualización de informaciones registrales, la Dirección General Impositiva intimará regularizar la situación, con plazo de 
cuarenta y ocho horas bajo apercibimiento de la suspensión de actividades
a que se refiere el artículo 671 de la ley.

Artículo 4

   (Intimaciones) La intimación podrá efectuarse mediante telegrama
colacionado u otro medio fehaciente.
   Vencido el plazo sin que se cumpla con la obligación omitida, se
procederá, previa resolución fundada del Director General de Rentas, a
sancionar al infractor con la suspensión de sus actividades por un lapso
de hasta seis días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades por
las infracciones en que se hubiere incurrido.

Artículo 5

   (Infracciones). Si la infracción se vincula concretamente a la 
situación de uno o más locales de la empresa, la suspensión se limitará a
las actividades que allí se desarrollen.

Artículo 6

   (Suspensión). Una vez cumplidos los extremos mencionados 
precedentemente la Dirección General Impositiva podrá aplicar la suspensión, labrándose acta notificándose en el momento al interesado de
la resolución que la dispuso.
   En el cómputo de los días, se considerarán hábiles aquéllos en los que
efectivamente funcione el establecimiento, local u oficina objeto de la
suspensión y se contará como día completo de suspensión, aquél en el cual
la medida se notifique y comience a hacerse efectiva.
   El acta explicitará los datos identificatorios completos de la persona
que comparezca y su vinculación con la empresa.
   Constará en ella que el local ha sido debidamente cerrado, por los
medios con los que normalmente ello se efectúe.

Artículo 7

   (Publicidad de las medidas). La Dirección General Impositiva contará 
con auxilio de la fuerza pública. Cuando las circunstancias del caso así lo requieran, se pedirá custodia policial por todo el lapso de la suspensión.
   Se confeccionará para fijar el frente del lugar de suspensión, una
leyenda que rezará "Dirección General Impositiva - Establecimiento en
Infracción - ley 15.809 de 8 de abril de 1986".

Artículo 8

   (Recursos - Efectos). La resolución será recurrible, no teniendo la
impugnación en ningún caso, efecto suspensivo.

Artículo 9

   (Levantamiento de la medida). Corresponderá el levantamiento de la
medida, dentro del horario hábil del día en el que se justifique
fehacientemente haber regularizado la situación que la motivó.

Artículo 10

   (Prórroga judicial de suspensiones). La prórroga del lapso de
suspensión, sólo podrá disponerse por la autoridad judicial competente
ante la cual se comparecerá con todos los antecedentes del caso.
   El Juzgado interviniente establecerá el lapso por el cual debe
continuar la suspensión, el cual se vinculará siempre al efectivo
cumplimiento de las obligaciones cuya inobservancia hicieron aplicable la
medida o su mantenimiento.

Artículo 11

   (Establecimiento de temporada - Caracterización).
   Existe establecimiento de carácter temporario -salvo prueba en
contrario- toda vez que las actividades gravadas sujetas al contralor de
la Dirección General Impositiva se realicen por contribuyentes instalados
en las zonas balnearias, en las condiciones geográficas de delimitación
que regula el literal A) del artículo 28 del decreto-ley 14.219 de 4 de
julio de 1974 y que se cumpla alguno de los siguientes extremos:
   a) La declaración del contribuyente, en documentos públicos o 
      privados, o ante la misma Administración Tributaria, de que su 
      actividad es de tal naturaleza o ha de desarrollarse así;
   b) Similar mención, que surgiere del documento que sirva de título 
      para la disponibilidad del inmueble asiento del establecimiento;
   c) Cuando la propia naturaleza de la actividad la torne de tipo
      periódico o zafral;
   d) Cuando el contrato de arrendamiento o negocio que faculte a
      utilizar el inmueble asiento del establecimiento, prevean un plazo
      no mayor de diez meses para la restitución del mismo;
   e) Cuando las relaciones de trabajo con el personal dependiente se
      regulen por contratos a término, zafrales o de temporada;
   f) Cuando la iniciación o reiniciación de actividades o las tareas
      preparatorias se efectúen en el último cuatrimestre del año o
      durante el mes de enero.

Artículo 12

   (Obligación de afianzar). Categorizada como de temporada la actividad
del establecimiento, la Dirección General Impositiva estará habilitada
para exigir garantías suficientes que aseguren el cumplimiento de las
obligaciones tributarias del contribuyente, tomando en cuenta, si los
hubiere, los antecedentes de su conducta tributaria.
   El monto a cautelar será fijado por la Administración tomando en 
cuenta el que corresponda a establecimientos similares.
   Las garantías a otorgarse serán cualquiera de las reales o personales 
que prevén las normas vigentes, luego de las tasaciones o constataciones
que realice la Administración. Las tasaciones serán sin cargo para el
interesado. Los contratos de hipoteca o prenda podrán ser realizados por
el profesional que designe el contribuyente, sin perjuicio del contralor
técnico de la Dirección General Impositiva.

Artículo 13

   (Medidas cautelares). Intimado el otorgamiento de garantías, si las
mismas no se hacen efectivas en un plazo no mayor de diez días, la
Dirección General Impositiva podrá solicitar las medidas cautelares a que
refiere el artículo 87 del Código Tributario sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 5º y 6º del presente decreto, en cuanto
corresponde.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese en tres diarios de circulación nacional y en 
el Diario Oficial, etc.-

TARIGO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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