Decreto 333/992
Establécese que la introducción de mercaderías, se tramitarán mediante el documento único que se presentará en las Oficinas de la Dirección Nacional de Aduanas.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 16 de julio de 1992.
Visto: los procedimientos vigentes para las operaciones de importación
y admisión temporaria.
Resultando: I) que éstos resultan complejos, duplicando actuaciones de
la administración y encareciendo la gestión de los operadores;
II) que existen diferentes bases imponibles para los distintos
tributos que componen la Tasa Global Arancelaria y otros que gravan la
importación o pagados en ocasión de la misma;
III) que en la Dirección Nacional de Aduanas se ha puesto en
funcionamiento un sistema de gestión automatizado de introducción de
mercaderías al país, que abarca todo el territorio nacional;
IV) que el artículo 2º de la Ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959
estableció la libertad de importación.
Considerando: I) que es necesario racionalizar los procedimientos a
los efectos de agilitar y reducir los costos del comercio exterior, con el
fin de mejorar la competitividad externa;
II) que ello faclilitará la integración regional en el Mercado Común
del Sur y permitirá mejorar la inserción en la extrazona;
III) que se entiende conveniente suprimir el requisito de la denuncia
de importación, el cual no configura una autorización para importar, sino
simplemente, una comunicación de la intención de realizar esta operación;
IV) que es objetivo prioritario promover la descentralización
territorial en todo el país de los trámites de comercio exterior.
V) que hasta tanto se conglobe los tributos que integran la Tasa
Global Arancelaria, resulta imprescindible unificar los criterios de
valoración de mercaderías, a los efectos de establecer una base imponible
común, así como fijar para éstos una sola instancia de pago;
VI) que es necesario armonizar la actuación de los agentes intermediarios en estas operaciones.
Atento: a lo expuesto por el artículo 2° de la Ley N° 12.670 de 17 de
diciembre de 1959, artículo 86° del Decreto-Ley N° 15.691 de 7 de
diciembre de 1984, Decreto-Ley N° 14.629 de 5 de enero de 1977, artículo
5° del Decreto-Ley N° 14.988 de 21 de enero de l980 y a lo recomendado
por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en el marco del Plan de Desregulación del Comercio Exterior y las Inversiones (PLADES),
El Presidente de la República
DECRETA:
Todas las operaciones de introducción de mercaderías se tramitarán exclusivamente mediante el documento único de importación que se presentará ante las Oficinas de la Dirección Nacional de Aduanas en todo el territorio nacional.
Dispónese que en el referido documento se incluirá la liquidación de todos los tributos que integran la Tasa Global Arancelaria, el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Específico Interno y de todo otro tributo que grava la importación o que se genera en ocasión de la misma. La Dirección Nacional de Aduanas será el ente acreedor responsable de la recaudación
de todos los tributos que integran la Tasa Global Arancelaria.
Los tributos referidos en el artículo anterior se abonarán conjuntamente y en un solo acto. El pago podrá realizarse en todo el territorio nacional, en las dependencias del Banco de la República Oriental del Uruguay, el que a esos efectos abrirá las cuentas respectivas.
La Dirección Nacional de Aduanas comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas el monto de los tributos liquidados y los montos resultantes de ajustes posteriores al desaduanamiento de las mercaderías.
Simplifícase la inscripción de los importadores, exportadores y operadores en admisión temporaria, de forma que ningún organismo podrá exigir a dichos sujetos que se inscriban en registros específicos de la actividad de comercio exterior. Será suficiente que a tales efectos declaren el número del Registro Unico de Contribuyentes (RUC).
Los recargos a la importación, creados por el artículo 2º de la Ley Nº 12.670 de 17 de diciembre de 1959, se liquidarán sobre el valor en Aduana de las mercaderías que se importen para consumo o uso propio o de terceros, a que se refiere el Decreto-Ley Nº 14.629 de 5 de enero de 1977, modificativos y concordantes, y el Decreto Nº 116/977 de 23 de febrero de 1977.
Se crea, con carácter transitorio y en el ámbito del Ministerio de
Economía y Finanzas, la Mesa de Valoración para la determinación del
"Valor en Aduana" de las mercancías que se importen. La misma estará
integrada por funcionarios del Banco de la República Oriental del Uruguay
y de la Dirección Nacional de Aduanas y presidida por un funcionario
designado por el referido Ministerio. Esta Mesa de Valoración estará en
funcionamiento en el plazo máximo de treinta días a partir de la vigencia
de este decreto.
Las certificaciones que en forma previa deban expedir diferentes organismos a resultas de la normativa vigente a las operaciones de importación, exportación y admisión temporaria serán presentadas ante las autoridades aduaneras conjuntamente con la documentación necesaria para el despacho de las mercaderías.
Los agentes de Comercio Exterior podrán inscribirse en el Registro de Despachantes de Aduana, cumpliendo con los requisitos establecidos por la Ley Nº 13.925 de 17 de diciembre de 1970.
La Dirección Nacional de Aduanas instrumentará un servicio de información actualizado semanalmente que estará disponible para consulta de los interesados el cual contendrá en relación a los despachos presentados: Nº de despacho, codificación de la mercadería, descripción comercial, unidad de medida, volumen físico, valor unitario y total y países de origen y/o procedencia.
Otórgase un plazo de 180 días a partir de la vigencia de este Decreto para la instrumentación de lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 10º, 11º y 12º. A esos efectos, el Banco de la República Oriental del Uruguay, la Dirección General Impositiva y otros organismos involucrados prestarán la colaboración necesaria a la Dirección Nacional de Aduanas. El Ministerio de Economía y Finanzas coordinará estas acciones con el asesoramiento del Plan de Desregulación del Comercio Exterior y las Inversiones (PLADES).
Deróganse los Decretos de 29 de setiembre de 1960, de 14 de julio de 1960, de 10 de enero de 1961, Nº 93/973 de 1º de noviembre de 1973, Nº 24/989 de enero de 1989, Nº 133/991 de 7 de marzo de 1991, Nº 324/991 de 21 de junio de 1991 y todos los que se opongan al presente Decreto.
Hasta tanto la Dirección Nacional de Aduanas implemente la confección de estadísticas de Comercio Exterior, proveerá al Banco de la República Oriental del Uruguay de la información necesaria para continuar elaborando las mismas.