CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS




Promulgación: 07/05/2001
Publicación: 14/05/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 1161
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 291 y 564,
      Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 24 Derogada/o.
VISTO: el artículo 24º de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001 y los 
artículos 291º, 558º, 564º, 567º y 568º de la Ley Nº 17.296, de 21 de 
febrero de 2001.-

CONSIDERANDO: que es necesario complementar la reglamentación de dichas 
disposiciones.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de 
la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
                                                                          

IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS

Artículo 1

 Las pólizas de seguros emitidas, así como las renovaciones celebradas 
antes de la vigencia del Decreto Nº 49/001, de 22 de febrero de 2001, 
liquidarán y pagarán el Impuesto a los Ingresos de las Entidades 
Aseguradoras por los ingresos percibidos a partir de la referida 
vigencia, aplicando las tasas y los montos imponibles que regían a la 
fecha de emisión de la póliza o de celebración de la renovación.-
También serán aplicables a los referidos seguros y reaseguros, las 
exclusiones y en general toda la normativa del Impuesto a los Ingresos de 
las Compañias de Seguros.-

(*)Notas:
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 1 - 
Título 6, 2 - Título 6, 3 - Título 6, 4 - Título 6, 5 - Título 6, 6 - 
Título 6, 7 - Título 6, 8 - Título 6, 9 - Título 6 y 10 - Título 6.

Artículo 2

 Moneda extranjera y permutas.- El importe de los ingresos percibidos en 
moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización 
interbancaria tipo comprador del Banco Central del Uruguay del día 
anterior.-
En caso de operaciones de permutas se aplicarán las normas de valuación 
establecidas en el Decreto Nº 597/988, de 21 de setiembre de 1988.-

(*)Notas:
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 1 - 
Título 6, 2 - Título 6, 3 - Título 6, 4 - Título 6, 5 - Título 6, 6 - 
Título 6, 7 - Título 6, 8 - Título 6, 9 - Título 6 y 10 - Título 6.

Artículo 3

 Declaración jurada y pago.- Los contribuyentes deberán presentar 
declaración jurada y pagar el impuesto mensualmente.-

(*)Notas:
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 1 - 
Título 6, 2 - Título 6, 3 - Título 6, 4 - Título 6, 5 - Título 6, 6 - 
Título 6, 7 - Título 6, 8 - Título 6, 9 - Título 6 y 10 - Título 6.

Artículo 4

 Derógase el Decreto Nº 665/979, de 19 de noviembre de 1979.-

                        

(*)Notas:
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 1 - 
Título 6, 2 - Título 6, 3 - Título 6, 4 - Título 6, 5 - Título 6, 6 - 
Título 6, 7 - Título 6, 8 - Título 6, 9 - Título 6 y 10 - Título 6.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 5

 Las exoneraciones establecidas por el artículo 291º de la Ley Nº 17.296, 
de 21 de febrero de 2001 son aplicables al hecho generador importación. 
Las ventas en plaza de los referidos bienes se encuentran alcanzadas por 
el Impuesto al Valor Agregado, salvo que estén exoneradas por el literal 
J) del numeral 1) del artículo 19º del Título 10 del Texto Ordenado 1996 
y su reglamentación, artículo 40º del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto 
de 1998.-
Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que importen bienes 
que, de acuerdo a lo expuesto en el inciso anterior, se encuentren 
exentos en la importación y gravados en la venta en plaza, deberán 
efectuar en ocasión de la importación, un anticipo del impuesto 
correspondiente a los hechos generadores definidos en los literales A) y 
B) del artículo 2º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.-
Dicho anticipo se determinará aplicando a la suma del valor en aduana más 
el arancel, la alícuota del 20% (veinte por ciento).-


(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.913 de 27/11/1987 artículo 8.

IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

Artículo 6

 Fíjase en el 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Específico 
Interno que grava las enajenaciones de motores diesel cuyo destino original sea el de su incorporación a los vehículos de la categoría "C" del artículo 35 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 17) artículo 1° del Título 11 del T.O. 1996. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 309/011 de 31/08/2011 artículo 3.
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 1 - 
Título 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 159/011 de 06/05/2011 artículo 6.

IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS

Artículo 7

 Las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en el artículo 28º 
del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982 cuyo activo total al 
cierre de cada mes supere las UR 150.000 (unidades reajustables ciento 
cincuenta mil), estarán comprendidas al mes siguiente en las 
disposiciones del inciso primero del artículo 2º del Título 15 del Texto 
Ordenado 1996.-

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 568.

Artículo 8

 Los fondos cerrados de crédito integrados exclusivamente por préstamos 
otorgados a plazos a siete o más años con destino a actividades 
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, 
Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a las Enajenaciones de 
Bienes Agropecuarios, o a plazos a diez o más años con destino a la 
vivienda, aplicarán la tasa anual del Impuesto a los Activos de las 
Empresas Bancarias del 0,10% (cero con diez por ciento).-

                                             

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 567.

NORMAS GENERALES

Artículo 9

 A los efectos de los tributos recaudados por la Dirección General 
Impositiva, se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna 
de las siguientes situaciones:
   a) Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del 
concurso necesario.-
   b) Concesión de la moratoria provisional en los concordatos 
preventivos, moratorios o concursos civiles voluntarios.- 
   c) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta.- 
   d) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de    fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y se haya trabado embargo por tal adeudo.-
   e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento 
de la obligación de pagar el adeudo. Cuando se trate de trasmisión de    créditos, el plazo referido se comenzará a computar desde la fecha de    transferencia de los mismos. 

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de los 
créditos transferidos en cumplimiento de contratos de fideicomisos 
financieros entre éstos y sus fideicomitentes, el plazo referido se computará desde el vencimiento original de la citada obligación.

   Los fideicomisos financieros comprendidos en el párrafo anterior, 
serán aquellos que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

   1)   Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas a operar
        en la República, mediante suscripción pública con la debida
        publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.
   2)   Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.
   3)   Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no
        sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de
        la emisión, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes
        efectuadas. (*)
f) Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los 
literales anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de la 
Dirección General Impositiva.-
Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a 
medida que estos cobren los referidos créditos. Las disposiciones de los 
literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos 
garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, 
luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.- (*)

(*)Notas:
Literal e) redacción dada por: Decreto Nº 9/016 de 21/01/2016 artículo 1.
Literal e) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 222/011 de 
23/06/2011 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 222/011 de 23/06/2011 artículo 3, Decreto Nº 159/001 de 07/05/2001 artículo 9.

Artículo 10

 En los casos en que existan normas específicas sobre malos créditos 
establecidas para determinados sujetos o actividades, los contribuyentes 
podrán optar por aplicar dichas normas o las dispuestas en los numerales 
a) y b) del artículo anterior.-

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ALBERTO BENSION


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