VISTO: la propuesta de regulación de la caza comercial y deportiva de la
liebre (Lepus europaeus), presentada por la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
RESULTANDO: en los últimos años se han dictado diversas disposiciones
relativas a la caza de liebre, lo que ha derivado en una serie inconexa
de normas que dificulta el normal desarrollo de las actividades de caza y
de fiscalización de las mismas;
CONSIDERANDO: I) pertinente reunir en una única norma las disposiciones
que regulan la caza comercial y la caza deportiva de la liebre, de modo
de ofrecer un marco normativo claro a las actividades anuales de caza;
II) conveniente otorgar permisos de caza comercial a empresas que
concentran y comercializan los frutos de la caza, y paralelamente,
exonerar a los cazadores del requisito de contar con permiso de caza
individual.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la ley Nº
9.481 de 4 de julio de 1935, arts. 261, 275 y 285 de la ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996 y decreto Nº 164/996, de 2 de mayo de 1996,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
La caza de la liebre (Lepus europaeus), se regulará por las
disposiciones del presente decreto.
Autorízase, desde el 15 de abril al 15 de agosto de cada año, la caza de
ejemplares de la especie mencionada, en las modalidades de caza deportiva
y de caza comercial con destino a faena, según las definiciones dadas por
la normativa vigente.
Autorízase, desde el 1º de marzo al 30 de junio de cada año, la captura
de liebres vivas con destino a exportación en pie.
La caza comercial de esta especie podrá ser practicada en horas de la
noche.
A los efectos del presente decreto, se entenderán como Operadores de
Caza Comercial de Liebres, las empresas que se dedicaren al acopio de
ejemplares cazados, transporte, faena, exportación o abasto interno de
liebres faenadas o en pie.
Los interesados en constituirse en Operadores de Caza Comercial de
Liebres, deberán inscribirse en un Registro que llevará el Departamento
de Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables,
aportando la siguiente información:
a) nombre o razón social;
b) nombre, documento de identidad y domicilio de los representantes o
apoderados;
c) certificación notarial en que conste la naturaleza jurídica,
integración y domicilio constituido; y
d) constancias de habilitación, según corresponda, por la División de
Sanidad Animal y/o por la División de Industria Animal del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, y de inscripción ante el Instituto
Nacional de Carnes (INAC). (*)
El aprovechamiento comercial de ejemplares procedentes de caza o captura
habilitadas por el presente decreto se practicará al amparo de Permiso de
Caza Comercial de Liebres, que expedirá el Departamento de Fauna de la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables.
Cada permiso habilitará a aprovechar un cupo de 500 (quinientos)
ejemplares, con destino a faena o de 200 (doscientos) ejemplares con
destino a comercio en pie, y tendrá por vigencia toda la extensión de la
temporada de caza.
La caza con fines deportivos no requerirá permiso de caza, no
estableciéndose cupo de ejemplares.
Mantiénese en vigor la prohibición del comercio de ejemplares o productos
derivados de la caza deportiva de la liebre, de conformidad con lo
establecido en el art. 6º del decreto Nº 164/996 de 2 de mayo de 1996.
Se entenderán como ejemplares o productos de caza deportiva aquellos que
no hubieren ingresado al circuito de aprovechamiento regular de los
Operadores de Caza Comercial de Liebres habilitados.
Solamente los Operadores de Caza Comercial de Liebres, registrados
conforme al art. 3º de este decreto, quedarán habilitados para gestionar
los Permisos de Caza Comercial, que les habilitarán para aprovechar
comercialmente los productos de caza.
El Permiso de Caza Comercial es un documento intransferible y constará de
dos vías, que se utilizarán de la siguiente forma: original se entregará
al Operador de Caza Comercial de Liebres, duplicado quedará en la oficina
expedidora.
No se requerirá permiso de caza individual para la práctica de la caza o
captura con destino a comercio. Se entenderá a este tipo de cazadores
como remitentes de los frutos de la caza a los Operadores de Caza
Comercial de Liebres.
Los Operadores de Caza Comercial de Liebres, con actividad sobre liebres
en pie, deberán comunicar por escrito a la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables, la ubicación precisa de los sitios donde se llevará
a cabo la concentración y mantenimiento de ejemplares capturados,
indicando nombre, domicilio y teléfono del propietario o responsable del
establecimiento.
Los Operadores de Caza Comercial de Liebres, con actividad sobre liebres
faenadas, remitirán al Departamento de Fauna de la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables, con frecuencia semanal desde el inicio de
la temporada de caza, una copia de los partes semanales de faena emitidos
por la División de Industria Animal.
Los Operadores de Caza Comercial de Liebres, con actividad sobre liebres
en pie, comunicarán en forma quincenal, en tenor de declaración jurada,
el número de ejemplares capturados.
El número de ejemplares en ambos casos no podrá exceder los cupos de caza
de los permisos concedidos a cada operador.
El transporte de ejemplares en cualesquiera de las modalidades de caza
establecidas en el presente decreto, no requerirá de guía o permiso de
tránsito.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, ante todo trámite de
exportación de ejemplares vivos, carne o cueros de liebre, deberá exigir
un certificado de exportación expedido por la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, que acredite la condición de producto de caza permitida y de
operador habilitado.
Los Operadores de Caza Comercial de Liebres habilitados, gestionarán los
certificados mediante nota, indicando el volumen de producto, fecha de
embarque, puerto de salida y país de destino.
Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto, serán
sancionadas de acuerdo a lo establecido por el Art. 285 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996.