ACUERDOS INTERNACIONALES - COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 04/05/1993
Publicación: 17/05/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 391
   Visto: el Acuerdo de Alcance Parcial Comercial Nº 7A en el sector de
la Industria de Refrigeración y Aire Acondicionado celebrado con el
Gobierno de la República Argentina al amparo de las disposiciones del
Tratado de Montevideo 1980, según Protocolo suscrito el 24 de diciembre de
1982, cuya vigencia se instrumentó por decreto 377/983 de 7 de enero de
1983.

   Resultando: I) Que el Comité de Representantes de la Asociación
Latinoamericana de Integración por Resolución 140 de 2 de julio de 1991
dispuso que los países miembros utilicen a partir del 1º de enero de 1991,
la Nomenclatura de la Asociación basada en el Sistema Armonizado de
Clasificación y Designación de Mercancías en los Acuerdos de  Alcance
Parcial o Regional que suscriban, encomendando a la Secretaría  General la
adecuación a la misma, de los Acuerdos ya concertados;

II) Que el órgano técnico de la Asociación sometió a la consideración un
proyecto de adecuación de las preferencias incluidas en el Acuerdo
referido en el Visto clasificadas en NALADI/SA habiéndose acordado
mediante negociaciones aprobar los nuevos registros, la modificación
del artículo 21 en lo concerniente a prórroga y denuncia del Acuerdo, y la
actualización de las Notas Complementarias, de cuyos resultados se
suscribió, con fecha 30 de noviembre de 1992, el Primer Protocolo
Adicional al Acuerdo.

   Considerando: I) Que el Tratado de Montevideo 1980, que crea la
Asociación Latinoamericana de Integración, aprobado por decreto ley 15.071
de 16 de octubre de 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de
Relaciones Exteriores reglamentan por sus artículos octavo y sexto,
respectivamente, la concertación de Acuerdos Comerciales;

II) Que corresponde aprobar el Primer Protocolo Adicional a que hace
referencia el Resultando II, declarando vigentes las preferencias
otorgadas por la República en los términos que allí se consignan, sin
perjuicio de los ajustes de clasificación que pudieran corresponder en
el Sistema Armonizado, que con base en propuestas debidamente verificadas
podrán reclasificarse en virtud de las disposiciones establecidas por la
Resolución 30.

   Atento: a lo actuado por la Representación Permanente de la República
ante la Asociación Latinoamericana de Integración y a lo informado por las
Asesorías Económico Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Primer Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 7A en
el sector de la Industria de Refrigeración y Aire Acondicionado celebrado
con el Gobierno de la República Argentina el 30 de noviembre de 1992, cuyo
texto como Anexo forma parte del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto de la Norma Internacional.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las preferencias acordadas por ambos países, clasificadas en  la
Nomenclatura de la Asociación base Sistema Armonizado (NALADI/SA), en las
condiciones que se consignan en ese Protocolo Adicional sustituyen a la
totalidad de las otorgadas en el Protocolo de 24 de diciembre de 1982, y
tendrán vigencia a partir de la fecha de suscripción del mismo,
correspondiendo la aplicación de los beneficios, siempre que cumplan con
los requisitos de origen establecidos por el artículo 4 y Anexo II del
Acuerdo.

 Cométese al  Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección
Nacional de Aduanas el contralor de las declaraciones y certificaciones
pertinentes del origen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los márgenes de preferencia porcentuales otorgados serán de aplicación
sobre el del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y los Recargos
Cambiarios vigentes al momento de la importación de conformidad con  las
reglamentaciones internas, y con observancia a lo dispuesto en las Notas
Complementarias, ajustadas de conformidad con lo preceptuado por el
decreto 649/992 de 26 de diciembre de 1992, en cuanto a que los residuales
aplicables no serán inferiores al Recargo Mínimo, el cual ha pasado a la
alícuota del 6%. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

   De conformidad con lo dispuesto por la Resolución 2 del Consejo de
Ministros, artículo 6, letra e) y por el artículo 15 del Acuerdo Comercial
Nº 7A, las preferencias a que refieren los artículos 2 y 3 del presente
Decreto, serán extendidas automáticamente en favor de los países de menor
desarrollo económico relativo con los mismos márgenes de preferencia y
condiciones a que refieren los artículos anteriores.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - JUAN ANDRES RAMIREZ -
GUSTAVO CERSOSIMO
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