VISTO: el Decreto Nº 190/999, de 29 de junio de 1999, que determina el
incremento a aplicar al valor de la cuota de afiliados individuales no
vitalicios y a las tasas moderadoras de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva, para el período julio-diciembre de 1999.-
CONSIDERANDO: I) que al continuar con la periodicidad semestral de
ajustes, el incremento que se determine para el período enero-junio del
año 2000, deberá reflejar, además de la variación que se estime para
dicho período, la diferencia entre el aumento otorgado para el segundo
semestre de 1999 y los incrementos efectivamente registrados en el
mismo.-
II) que a efectos de reducir la incidencia del aumento de costos que se
viene operando en las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, se
estima oportuno distribuirla en el tiempo.-
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el
aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota de inversiones,
así como, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al período
octubre-diciembre de 1999, de acuerdo a lo establecido en el presente
Decreto.-
Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras de
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, correspondientes el
período octubre-diciembre de 1999, no podrán ser superiores a las que
resulten de incrementar en un 1% (uno por ciento) los valores respectivos
calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 190/999, de 29 de
junio de 1999.-
El referido aumento del 1% (uno por ciento), es a cuenta del aumento que
resulte para el período enero-junio del año 2000. En consecuencia, cuando
se determine el mismo deberá descontarse el 1%.-
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar el Ministerio de
Economía y Finanzas 1) Los valores vigentes de: a) todas las cuotas de
afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las
categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las
tasas moderadoras y d) la sobrecuota por inversión, así como, su
afectación a la gestión operativa y 2) el número de: a) afiliados
individuales, b) afiliados colectivos y c) beneficiarios de DISSE.-
La presente información deberá ser presentada dentro de los siguientes
plazos: a) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la
publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de octubre de
1999 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al
declarado, la correspondiente a los meses de noviembre y diciembre.-
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los
valores declarados entrarán en vigencia.- (*)
El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder, prevista por la Ley Nº 10.940,
de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.-
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º precedente,
las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el
artículo 17º, del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.-