Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, tendiente a obtener mayor
eficiencia en el uso del parque de vehículos destinado al autotransporte
nacional e internacional de pasajeros.
Resultando: I) Que no está limitada la cantidad de ómnibus que cada
empresa concesionaria puede inscribir para realizar sus servicios
regulares, ni tampoco la destinada a prestar servicios de turismo;
II) Que como consecuencia de la carencia señalada existen empresas
concesionarias de servicios regulares que no tienen el mínimo de ómnibus
necesarios para efectuarlos, así como otra que los tienen en exceso.
III) Que se ha formado un parque de vehículos inadecuado en cuanto a la
calidad y características que imponen los requerimientos e los servicios.
Considerando: I) Que un objetivo básico vigente es alcanzar la mayor
productividad de los servicios, compatible con la mínima cantidad de
vehículos (artículo 2 Literal a) del Reglamento para la Concesión de
Servicios Regulares de Transporte de Pasajeros por Carretera, aprobado
por el decreto 143/983 de fecha 23 de mayo de 1983) así como adecuar las
características del parque en lo que respecta a su antigüedad;
II) Que para el cumplimiento del precedente objetivo, resulta necesario
establecer los mínimos de ómnibus que cada empresa concesionaria podrá
inscribir para los servicios adjudicados y los mecanismos administrativos
para facilitar la recomposición de los parques habilitados, teniendo
presente los requerimientos en materia de importación, transformación y,
en su caso, destino definitivo de las unidades que correspondan,según
surja de la evaluación que realicen las oficinas competentes.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución
de la República, artículo 28 del decreto ley 10.382 de 13 de febrero de
1943, el artículo 7º del decreto 574/974 de fecha 12 de julio de 1974 y
decreto 143/983 de fecha 23 de mayo de 1983.
El Presidente de la República
DECRETA:
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por intermedio de la
Dirección Nacional de Transporte, realizará anualmente una evaluación de
las empresas concesionarias de servicios de autotransporte regular de
pasajeros, a efectos de determinar la cantidad de los vehículos -así como
de sus características- que se considere mínima necesaria para el
cumplimiento de los servicios autorizados. (*)
Sobre la base de la evaluación que se cita en el artículo 1º y de la que
se efectúe para las empresas de servicios no regulares, la Dirección
Nacional de Transporte formulará una propuesta sobre al cantidad máxima de
vehículos a importar o a transformar en el exterior.
Aprobada que fuere dicha propuesta, la citada Dirección expedirá los
certificados de necesidad y establecerá para cada empresa las
condicionantes en cuanto al incremento de la flota, la sustitución de
vehículos y su nuevo destino o la inhabilitación definitiva de los
mismos. (*)
Las empresas concesionarias de la línea regular tendrán un plazo de 180
(ciento ochenta) días, a partir de la notificación de las limitaciones
fijadas por los artículos 1º y 2º, para ajustar el parque de ómnibus a las
condiciones dispuestas. En el caso de no tener el mínimo de vehículos
necesarios, al cumplirse el plazo mencionado anteriormente, la Dirección
Nacional de Transporte podrá prorrogar este plazo por una sola vez, en 180
(ciento ochenta) días, siempre que la empresa demuestre haber adoptado
medidas concretas para adecuar su parque.
Las empresas permisarias de servicios de turismo no podrán inscribir
nuevos vehículos hasta tanto se establezca el máximo correspondiente a esa
categoría.
Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 2º, la Dirección Nacional
de Transporte autorizará la sustitución de un vehículo habilitado, previa
gestión que demuestre que la misma aporta sensibles beneficios para los
servicios a que son afectados.
El incumplimiento de las presentes disposiciones por parte de las
empresas concesionarias dará lugar
a) en el caso de no disponer del mínimo de ómnibus fijado, a la
adecuación de la concesión, reduciendo las prestaciones de modo que
los servicios y turnos autorizados guarden debida relación con el
parque disponible de la empresa permisaria.
b) en el caso que la empresa tenga habilitados más ómnibus que el máximo
a fijarse, a la inhabilitación de los vehículos más antiguos o menos
aptos.
(Transitorio). Convócase a los empresarios transportistas a que dentro
de los quince días siguientes a la publicación del presente decreto se
presenten un preventivo de las solicitudes de certificados de necesidad de
importación de unidades correspondientes al Ejercicio 1986.
Las solicitudes se formularán en la forma que establezca la Dirección
Nacional de Transporte para lo cual este organismo publicitará previamente
las condiciones en que aquellas deberán presentarse.