MODIFICACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. EJERCICIO 2004




Promulgación: 21/10/2004
Publicación: 27/10/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 955
VISTO: La gestión iniciada por el Banco Central del Uruguay para ampliar 
su Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del 
Banco Central del Uruguay correspondiente al ejercicio 2004;

RESULTANDO: I) Que por Decreto No. 453/003 de 30 de octubre de 2003 el 
Poder Ejecutivo aprobó el Presupuesto Operativo, de Operaciones 
Financieras y de Inversiones del Banco Central del Uruguay 
correspondiente al Ejercicio 2004, a precios promedio del período enero - 
abril 2003 y que posteriormente fuera adecuado a precios promedio del 
período enero - junio 2004.

II) Que el Banco Central solicita ampliación de su Presupuesto a efectos 
de atender la incorporación, por la vía de redistribución, de 
funcionarios del Banco Hipotecario del Uruguay, aplicación de la facultad 
conferida por el Art. 50 del Decreto No. 435/003 y reestructura 
organizacional para la creación de 54 cargos a ser financiados por el 
Fondo de Contrataciones Ley 17.556 de 15 de setiembre de 2002.

III) Que la ampliación solicitada asciende a $ 36:870.789 (treinta y seis 
millones ochocientos setenta mil setecientos ochenta y nueve pesos 
uruguayos) los cuales se desglosan en $ 25:898.058 para el Rubro 0 
"Retribuciones de servicios personales", $ 8:975.456 para el Rubro 1 
"Cargas legales sobre servicios personales" y $ 1:997.275 para el Rubro 7 
"Subsidios y otras transferencias".

CONSIDERANDO: I) Que es necesario realizar una modificación presupuestal 
que autorice el financiamiento de la referida ampliación.

II) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su informe y 
el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo expuesto precedentemente,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Sustitúyanse las partidas presupuestales del Presupuesto Operativo, de 
Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco Central del Uruguay, a 
regir desde el primero de enero de 2004, de acuerdo con el siguiente 
detalle:
                                                   $               $
I -   INGRESOS                                               2:952.678.837
1.    Intereses                               595:029.849
2.    Utilidades de Cambio                    759:915.632
3.    Comisiones                              104:152.831
4.    Otros Ingresos                        1.493:580.525

II -  PRESUPUESTO OPERATIVO                                  1.024:431.705

RUBRO               DENOMINACION                   $                $
0          RETRIBUCION SERV. PERSONALES                        492:471.783
011311     Sueldos básicos carg. presup.      274:729.924
           Directores                           1:292.496
011312     Increm. Mayor Horario Perman.       48.335.504
011313     Dedicación Total                    50:968.896
011315     Diferencia por Subrogación           1.153.536
011316     Prima por Antigüedad                 9:961.636
019311     Sueldo Anual Complementario         34:524.944
019312     Aportes pers. s/ aguinaldo          18:590.356
021321     Sueldos Básicos pers. contrat.         150.480
021322     Increm. Mayor Horario Perman.           25.692
021323     Dedicación Total                        27.084
021326     Prima por Antigüedad                    15.120
029321     Sueldo Anual Complementario             18.204
029322     Aportes pers. s/ aguinaldo               9.804
061301     Por trabajo en horas extra           8:253.040
061303     Por Prima a la eficiencia           11:262.952
061304     Por funciones dist. al cargo         3:034.932
061305     Comp. por horarios especiales          969.120
061308     Comp. por dif. sal. func. redist.      646.080
061309     Comp. pers. por Reest. -Presup.      4:264.128
061311     Otras comp. adic. (nueva estr.)      1:004.277 
061312     Adel. a cuenta (Retr. reestr.)         220.956
062311     Gastos de Representación               444.816
062313     Otras comp. adic. (estr. anter.)       271.356
076        Fdo. contrat. Ley No. 17556         15:923.670
077        Quebranto de Caja                    2:971.968
078        Ley 16095 Art. 42                    1:001.460
079        Subsido Ex Directores                2:399.352
1        CARGAS LEGALES S/ SERV. PERSON.                       155:205.068
111        Aporte patron. sist. seg. soc.     150:304.864
133        Impuesto s/ retrib. person.          4:900.204
2        MATERIALES Y SUMINISTROS                               54:926.120
3        SERVICIOS NO PERSONALES                               260:072.956
7        SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                       54:112.015
735        Otras transf. S. Público               350.724
749        Donaciones Varias                    1:724.256
751        Prima por Matrimonio                    17.388
752        Hogar Constituido                    1:518.832
753        Prima por Nacimiento                    34.776
754        Prestación por Hijo                      3.900
773        Becas trabajo y pasantías              616.368
774        Contrib. por Asist. Médica          40:370.787
791        Tributos Nacionales                  5:562.252
792        Tributos municipales                 3:912.732
9        ASIGNACIONES GLOBALES                                   7:643.763

III - OPERACIONES FINANCIERAS                               21.194:263.425
RUBRO             DENOMINACION                                    $
 8       SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                      21.194:263.424
81         Amortiz. Deuda Interna          16:510:029.020
82         Amortiz. Deuda Externa             381:184.115
83         Ints. Deuda Interna              1:639:365.763
84         Ints. Deuda Externa                769:430.237
85         Dif. cambio y Aj. monet.            88:436.240
89         Otros intereses                  1.805:818.049

IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES                                 45:769.658
RUBRO             DENOMINACION                                    $
4        MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL. NUEVOS                      36:715.758
6        CONSTRUCC., MEJORAS Y REP. EXTR.                        9:053.900

La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en 
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman parte 
de este Decreto.
Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales 
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo 
relativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a 
partir del primero de enero de 2003.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera 
están estimadas a la cotiazación de $ 29,70 (veintinueve pesos uruguayos 
con 70/100) por dólar estadounidense. Las restantes partidas en moneda 
nacional están expresadas a precios promedio del período enero - junio de 
2004.

Artículo 2

 DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será 
equivalente al total de la retribución de Ministro de Estado. La 
retribución de los otros dos miembros del Cuerpo será equivalente al 
total de la de Subsecretario de Estado.
Serán de aplicación para los miembros del Directorio, las remuneraciones 
establecidas en los artículos 16º y 17º de este Decreto.
Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al 
régimen de subsidio creado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900 de 21 
de octubre de 1987, percibirán el mismo en la forma y condiciones 
establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en 
ese momento.

Artículo 3

 ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a 
partir del 1o. de enero de 2004, se fijará por remisión al grado que en 
cada caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos 
importes de la Escala Patrón Unica.
Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a 
continuación son los valores vigentes a enero de 2003 y serán reajustados 
tomándose en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo 
confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las 
disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se 
acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes 
de los cuatros Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios 
del Uruguay.

   GRADO  IMPORTE $
     0      8.942
     1      9.128
     2      9.312
     3      9.504
     4      9.716
     5     10.347
     6     10.584
     7     10.833
     8     11.103
     9     11.391
    10     11.664
     1     11.738
     2     11.813
     3     11.888
    11     11.963
     1     12.041
     2     12.118
     3     12.196
    12     12.274
     1     12.355
     2     12.436
     3     12.516
    13     12.597
     1     12.685
     2     12.772
     3     12.861
    14     12.948
     1     13.036
     2     13.123
     3     13.211
    15     13.298
     1     13.391
     2     13.485
     3     13.577
    16     13.671
     1     13.769
     2     13.868
     3     13.966
    17     14.065
     1     14.167
     2     14.267
     3     14.368
    18     14.469
     1     14.572
     2     14.679
     3     14.781
    19     14.884
     1     14.996
     2     15.107
     3      15.217
    20      15.329
     1      15.442
     2     15.556
     3     15.669
    21     15.783
     1     15.900
     2     16.018
     3     16.136
    22     16.254
     1     16.379
     2     16.504
     3     16.628
    23     16.753
     1     16.882
     2     17.012
     3     17.142
    24     17.271
     1     17.407
     2     17.542
     3     17.678
    25     17.813
     1     17.954
     2     18.095
     3     18.236
    26     18.377
     1     18.524
     2     18.674
     3     18.822
    27     18.969
     1     19.125
     2     19.280
     3     19.435
    28     19.590
     1     19.749
     2     19.907
     3     20.066
    29     20.224
     1     20.393
     2     20.562
     3     20.730
    30     20.899
    31     21.594
    32     22.319
    33     23.084
    34     23.876
    35     24.712
    36     25.572
    37     26.468
    38     27.417
    39     28.388
    40     29.414
    41     30.479
    42     31.591
    43     32.742
    44     33.955     
    45     35.221
    46     36.542
    47     37.913
    48     39.353
    49     40.850
    50     42.406
    51     44.037
    52     45.738
    53     47.503
    54     49.360
    55     50.122
    56     52.078
    57     54.133
    58     56.270
    59     58.504
    60     60.836
    61     63.255
    62     65.796
    63     68.443
    64     71.205
    65     74.081

La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del 
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para 
la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la 
escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos 
siguientes.
La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la 
reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica será 
el establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, 
el que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de 
las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que 
corresponda.
Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina 
subgrado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9, 24 y 26.

Artículo 4

 PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco 
Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos 
siguientes.

Artículo 5

 GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios 
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo alos grados de la 
Escala Patrón Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.
Auxiliares de Servicio III       5
Auxiliares de Servicio II       10
Auxiliares de Servicio I        20
Encargado de Turno              41

Cuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por 
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que 
resultase por su antigüedad en el cargo, de acuerdo a la escala del 
artículo 6o., se fijará su remuneración por aplicación de dicho 
artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que 
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los 
funcionarios que ingresen al Organismo a través del mecanismo previsto en 
el artículo 15º y siguientes de la Ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y 
demás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, para 
quienes la escala del artículo 6º se aplicará considerando la antigüedad 
bancaria a partir del efectivo ingreso a la banca oficial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 44 y 45.

Artículo 6

 GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal perteneciente al Grupo de 
Servicios Generales podrá acceder cada dos años a partir de la 
designación en el cargo, a un grado adicional de la EPU, siempre que la 
calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establecer 
la reglamentación, de acuerdo a las siguientes escalas:

       ANTIGUEDAD (EN AÑOS)      ESCALA PATRON UNICA
                                       GRADO

     Auxiliar de Servicio III
            Ingreso                      5
               2                         6
               4                         7
               6                         8
               8                         9
     Auxiliar de Servicio II            10
               2                        11
               4                        12
               6                        13
               8                        14
              10                        15
              12                        16
              14                        17
              16                        18
              18                        19
      Auxiliar de Servicio I            20
               2                        21
               4                        22
               6                        23
               8                        24
              10                        25
              12                        26 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 44 y 45.

Artículo 7

 GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá 
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón 
Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.
Administrativo III               5
Administrativo II               20
Administrativo I                30
Secretario                      41*
Tesorero                        46*
* Al vacar se transforman en Administrativos I - Grado EPU 30.

Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupen 
cargos de Administrativo III mantendrán el grado de la Escala Patrón 
énica, establecido en anteriores normas presupuestales.
Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia 
de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de 
secretarios, de acuerdo a la reglamentación vigente, percibirán una 
compensación de un grado EPU adicional al de cobro que perciban al 
momento de la designación, con un tope de grado EPU 41.
Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia 
de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de tesoreros, 
percibirán una compensación de dos grados EPU adicionales al de cobro que 
perciban al momento de la designación, con un tope de grado EPU 46.
Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por 
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que 
resultase por su antigüedad en el cargo, de acuerdo a la escala del 
artículo 8o., se fijará su remuneración por aplicación de dicho 
artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que 
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los 
funcionarios que ingresen al Organismo a través del mecanismo previsto en 
el artículo 15º y siguientes de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y 
demás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, para 
quienes la escala del artículo 8º se aplicará considerando la antigüedad 
bancaria a partir del efectivo ingreso a la banca oficial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 44 y 45.

Artículo 8

 El personal perteneciente al Grupo Administrativo podrá acceder cada dos 
años a partir de su designación a un grado adicional de la EPU, siempre 
que la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que 
establecer la reglamentación, de acuerdo a las siguientes escalas:

      ANTIGÜEDAD (EN AÑOS)      ESCALA PATRON UNICA
                                       GRADO
       Administrativo III
           Ingreso                       5
              2                          6
              4                          7
              6                          8
              8                          9
             10                         10
             12                         11
             14                         12
             16                         13
             18                         14
             20                         15
             22                         16
             24                         17
             26                         18
             28                         19
      Administrativo II                 20
              2                         21
              4                         22
              6                         23
              8                         24
             10                         25
             12                         26
             14                         27
             16                         28
             18                         29
       Administrativo I                 30
              2                         31
              4                         32
              6                         33
              8                         34
             10                         35
             12                         36 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 44 y 45.

Artículo 9

 GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional, 
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala 
Patrón Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.     
Operador CPD I                  33
Analista III                    34
Analista II                     48
Analista I                      52
Abogado Asesor                  56

Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupen 
cargos de Analista III mantendrán el grado de la Escala Patrón énica, 
establecido en anteriores normas presupuestales.
Los abogados que integren la Sala de Abogados percibirán una retribución 
equivalente a la del cargo que ocupan - por asignación o subrogación - 
más dos grados adicionales de la E.P.U. detallada en el art. 3º de este 
Decreto.
Asimismo el Abogado Asesor designado para realizar la coordinación de los 
servicios jurídicos y dirección administrativa de la Asesoría Jurídica 
Notarial, percibirá una compensación equivalente a un grado adicional de 
la E.P.U..
Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y 
Analista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a 
un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la 
calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca 
la reglamentación.
A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II se 
les aplicará, según corresponda la siguiente escala:

Carreras de hasta 4 años     Carreras de 5 años y más     Grado EPU
      inclusive                      de 5 años
 Antigüedad en el cargo       Antigüedad en el cargo
        10 años                       8 años                  49     (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 41, 44 y 45.

Artículo 10

 GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura, 
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala 
Patrón Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.
Jefe de Unidad III              41
Jefe de Unidad II               50
Jefe de Unidad I                54
Jefe de Departamento II         54
Jefe de Departamento I          56  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 44 y 45.

Artículo 11

 El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de 
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.
Gerente de Area II              58
Gerente de Area I               60
Contador General                60
Intendente                      64
Auditor Interno -
Inspector General               64
Gerente de División             64
Secretario General              65
Superintendente                 65 
Gerente General                 65   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 44 y 45.

Artículo 12

 PERSONAL CONTRATADO. El personal contratado, en el marco de lo dispuesto 
por la Ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás legislación vigente, es 
el siguiente:

                     CANTIDAD     ESCALA PATRON UNICA
                                        GRADOS
Administrativo III        1               10

Artículo 13

 Autorízase al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal 
contratado, a cuyos efectos transferirá los importes necesarios del 
subrubro 02 "Retribuciones Básicas Personal Contratado", a los subrubros 
01 "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" y 06 "Retribuciones 
adicionales".

Artículo 14

 El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por los 
artículos 29no. a 43ro. de la ley No. 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y 
en el Decreto Reglamentario No. 85/003 de 28 de febrero de 2003, podrá 
celebrar contratos a término con hasta 24 personas físicas para atender 
las necesidades que no pueda cubrir con sus propios funcionarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51.

Artículo 15

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los 
funcionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias 
continuas de labor.
La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de 
la hora 10:00.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 17.

Artículo 16

 INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario 
permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el 
artículo 15º.
Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por 
ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, 
con excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 17º, 26º y 
la retribución por reestructura establecida en el artículo 44º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28, 29 y 41.

Artículo 17

 RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total 
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso 
2º del artículo 15º.
Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre 
todas las remuneraciones personales de carácter permanente con excepción 
de las compensaciones establecidas en el arts. 16º, 26º y la retribución 
por reestructura establecida por el artículo 44º.
La misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay excepto 
a aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función, desempeñen 
un horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista 
retributivo. A vía de ejemplo y sin que signifique una enunciación 
taxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo, los 
funcionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos, situaciones 
que se encuentran contempladas en los arts. 19º y 20º de este Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23, 28, 29 y 41.

Artículo 18

 COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que- por Resolución de 
Directorio- ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un 
período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o 
definitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la 
diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara 
de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 
35o. del Estatuto del Funcionario, la que se hará efectiva por todo el 
período de su desempeño.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 45.

Artículo 19

 COMPENSACION POR HORARIOS ROTATIVOS. Los funcionarios del Area de 
Sistemas de Información afectados a la realización de horarios rotativos, 
percibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) de 
sus remuneraciones personales de carácter permanente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 45.

Artículo 20

 COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas 
entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación 
mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones 
personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a 
la reglamentación en vigencia. Tal compensación no será de aplicación a 
los funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la 
realización de horarios rotativos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 45.

Artículo 21

 COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de 
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que 
desarrolla la Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán 
mensualmente una compensación especial del 15% de sus remuneraciones 
personales de carácter permanente, con un máximo equivalente a un Salario 
Mínimo Nacional, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 26o. de la 
Ley No. 15.903.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25 y 41.

Artículo 22

 COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de 
Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32 
de la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo 
que determine la reglamentación correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 45.

Artículo 23

 COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada 
hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez 
y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas 
las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por 
antigüedad y las emergentes de los artículos 17o. y 44o. del presente 
Decreto.
En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble 
del valor de la hora de trabajo ordinaria.
La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada 
funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las 
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia, 
como así también las disposiciones que se establezcan en Convenios y 
reglamentaciones que sean de aplicación durante la vigencia del presente 
presupuesto.
El régimen de trabajo en horas extra no podrá exceder de dos horas 
diarias por funcionario, hasta un máximo de cuarenta horas mensuales.
Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la orden 
de los integrantes del Directorio, con un máximo de cuatro por cada 
miembro del mismo, podrán realizar hasta ochenta horas extra mensuales 
por funcionario.
No obstante lo dispuesto anteriormente, los respectivos jerarcas podrán 
autorizar regímenes excepcionales, cuando medien fundadas razones de 
resentimiento de los servicios.
Sólo podrán realizar horas extra en días inhábiles aquellos funcionarios 
que en la semana inmediata anterior, hubieran cumplido normalmente la 
jornada ordinaria de trabajo excepto en los casos en que hayan gozado de 
licencia por enfermedad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 45.

Artículo 24

 COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por 
reestructura es la diferencia retributiva emergente de las partidas por 
concepto de compensaciones adicionales que percibía el funcionario al 
momento de su incorporación a la estructura vigente, que no son 
absorbidas por la remuneración básica del cargo al que accede.
Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de 
percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a 
un cargo cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma.
La compensación personal por reestructura se ajustará en función de los 
mismos parámetros que establece el artículo 3º de este Decreto para la 
E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en 
materia salarial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 44 y 45.

Artículo 25

 Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de 
los cuales hayan logrado los títulos de Master Business Administration 
(MBA), Master Public Administration (MPA), Phylosofical Doctor (PHD) u 
otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades 
sustantivas del Banco Central del Uruguay, tendrán derecho a percibir las 
siguientes compensaciones:

Título de Master                  $ 2.274
Título de Phylosofical Doctor     $ 6.300

Esta compensación será percibida por aquellos funcionarios cuyo cargo- 
por asignación o subrogación- resulte inferior al de Gerente de Area.
A los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con 
los siguientes requisitos:
a) los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de 
reconocida solvencia académica e implicar una dedicación plena, no 
inferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de 
Master o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su 
mayoría posean títulos de postgrado y b) que dichos cursos hayan sido 
declarados, en cada caso, de interés para el Banco Central del Uruguay 
por resolución de su Directorio, previo informe del Gerente del µrea al 
que pertenece el funcionario en el que indique, luego de un período de 
evaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas en las que 
aplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados.
Los aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y 
la documentación que justifique la extensión de los cursos, su 
estructura, carga horaria, la identidad de los docentes en cada materia, 
así como todo otro elemento que contribuya a su evaluación.
El derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución en 
que el Directorio haya declarado el curso de interés para el Banco y 
reconozca que el funcionario cumple con todos los requisitos previsto en 
los incisos precedentes. La Gerencia de µrea correspondiente deberá 
informar anualmente al µrea de Recursos Humanos si el funcionario 
continúa aplicando los conocimientos adquiridos en el desempeño de sus 
tareas, así como cualquier otra circunstancia funcional que determine la 
suspensión temporal o la extinción de dicho derecho. Estas compensaciones 
no serán acumulables entre sí y, para el caso de que un funcionario sea 
beneficiario de alguna de las compensaciones mencionadas ut supra y de la 
prevista en el artículo 21º, percibirá como única compensación la 
diferencia entre la que corresponda por este artículo y la dispuesta por 
aquel.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 45.

Artículo 26

 PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay 
percibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 57,00 
(cincuenta y dos pesos uruguayos) al 1o. de enero de 2003 por cada año de 
servicio público u otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios 
ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Esta partida se ajustará en función de los mismos parámetros que 
establece el artículo 3º de este Decreto para la E.P.U., así como las 
disposiciones que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28 y 41.

Artículo 27

 AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual 
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a 
la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en 
los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.
Serán de cargo del Banco Central del Uruguay, los aportes personales a la 
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias así como toda tributación 
personal que grave el aguinaldo.
El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, que se 
liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 28

 PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia se liquidará sobre todas 
las retribuciones personales de carácter permanente, salvo las 
compensaciones establecidas en los arts. 16º, 17º, 26º y la retribución 
por reestructura establecida en el artículo 44º de este Decreto.
La misma se otorgará a la franja de funcionarios mejor calificados que 
hayan desempeñado tareas efectivas en el Banco durante todo el período, 
de acuerdo al régimen que establezca la reglamentación.
El monto máximo a percibir por parte de cada funcionario beneficiario de 
esta prima, no podrá superar el 8% (ocho por ciento) del total de su 
retribución personal anual definida en el párrafo primero de este 
artículo.
La asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder el 
cuatro por ciento del total de los créditos presupuestales referentes a 
retribuciones personales de carácter permanente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 29

 Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 16º y 17º y la 
dispuesta en el artículo 9º inciso 3º, alcanzarán a los funcionarios que 
efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay, no 
comprendiendo a aquellos que desempeñen funciones en comisión en otros 
Organismos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 30

 PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay
percibirán las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes:
a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza
Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la
República, hasta el tope máximo de 18 años.
b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el
artículo 5o. de la Ley No. 13.711 de 29 de noviembre de 1963, leyes
complementarias o modificativas.
c) Hogar Constituído.
d) Prima por Nacimiento.
e) Prima por Matrimonio.
Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción
que lo haga el Salario Mínimo Nacional.-
Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter mensual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 31

 CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay 
reintegrará los gastos por asistencia médica de su personal, de acuerdo a 
lo que establezcan las normas reglamentarias vigentes en la materia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 32

 ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del 
Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones 
de los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas 
Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras 
Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, 
en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios 
al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, las 
disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se 
acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes 
de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del 
Uruguay.
En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la 
Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un 
informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán 
comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas, 
dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.

Artículo 33

 Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0 
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre 
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para 
financiar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituídos, en 
virtud de lo dispuesto por las Leyes Nº 15.737 y Nº 15.783 de 8 de marzo 
de 1985 y 28 de noviembre de 1985 respectivamente y demás disposiciones 
legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas 
y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 34

 Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0 
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre 
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para cubrir 
el costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo, en el 
marco de lo establecido por los artículos 15o. y siguientes 
(Redistribución de Funcionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 
1990 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando 
cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto.

Artículo 35

 Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales 
de los rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los 
duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del 
ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales 
a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales 
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios del consumo 
y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto comunicará en un plazo no mayor de 15 días a 
partir de la vigencia del incremento salarial.
Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 32o. in fine.

Artículo 36

 DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES.
Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento 
regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio y se realizarán en las 
siguientes condiciones:
1)  Dentro de un mismo programa, mediante aprobación del Directorio 
    del Organismo y su posterior comunicación a la Oficina de Planeamiento
    y Presupuesto y Tribunal de Cuentas de la República.
2)  Entre diferentes programas, mediante aprobación del Directorio del 
    Organismo y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y 
    Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas de la 
    República.-
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes 
limitaciones:
a)  Las partidas correspondientes a los rubros 0 "Retribuciones de 
    Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y
    al subrubro 7.5 "Transferencias a Unidades Familiares por personal en 
    actividad", no podrán ser utilizadas para trasposición ni recibir 
    trasposiciones de otros rubros, salvo disposición expresa.
b)  Dentro del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" podrán 
    trasponerse partidas entre sí, a excepción de aquellas
    correspondientes a los subrubros 01, 02 y 03, hasta el límite del
    crédito disponible y no comprometido.
c)  Los renglones del subrubro 7.4 "Transferencias a Instituciones sin 
    fines de lucro" y del rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipos" no
    podrán utilizarse para trasposiciones.
d)  El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá recibir trasposiciones.
e)  Podrán trasponerse entre sí los créditos destinados para la compra 
    de suministros a organismos y dependencias del Estado, personas
    jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten
    servicios públicos nacionales.
f)  Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras 
    partidas ni recibir trasposiciones.

Artículo 37

 Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No. 
84/984 de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo 
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo 
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones 
entre componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la 
autorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días 
siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en 
igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 38

 DISPOSICIONES VARIAS. El renglón 7.4.9 "Donaciones Varias" incluye una 
partida de $ 600.000, para financiar los gastos del Concurso Anual de 
Artes Plásticas para el año 2004, instituido por el Banco Central del 
Uruguay, por Resolución de Directorio 312/95 de fecha 6 de junio de 
1995.

Artículo 39

 Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter 
limitativo:

- Rubro 2 "Materiales y Suministros", renglón 2.4.9 "Otros Billetes y 
Papel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas", para cubrir los 
gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda, 
adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos 
y gastos de acuñación de monedas.

- Rubro 3 "Servicios No Personales", renglón 3.6.4. "Comisiones Bancarias 
y De Cambio", para las comisiones por operaciones con corresponsales y 
otros gastos bancarios.

- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.1. "Tributos 
Nacionales", para el pago de impuestos a cargo del Ente, derivados de la 
compra de moneda extranjera y de la Tasa del Tribunal de Cuentas de la 
República.

- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.2. "Tributos 
Municipales", para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones del 
Gobierno Departamental a cargo del Ente.

- Rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos", para cubrir los gastos por 
concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y 
extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay.
El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales 
necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al 
Tribunal de Cuentas.

Artículo 40

 PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del 
personal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que al 31 de Mayo 
de 2003 no ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los 
artículos 5º al 11º inclusive, se regirán por lo establecido en los 
artículos 41º al 45º inclusive. Dichos funcionarios mantendrán sus cargos 
actuales y serán asignados a tareas de apoyo. Si se incorporaran a la 
estructura funcional vigente o egresaran, las vacantes que se generen no 
serán provistas y los cargos respectivos serán suprimidos.
El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los 
artículos 5º al 11º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los 
grados que se indican de la Escala Patrón énica y es el siguiente:

DENOMINACION DEL CARGO     CATEGORIA     GEPU     CARGOS OCUPADOS

CLASE DE ADMINISTRACION
Jefe de Despacho              4ta.        41              1
Jefe de Sección de 1ra.       5ta.        36              1
Jefe de Sección de 2da.       6ta.        32              1
Auxiliar de Administración    10a.         5              1

DENOMINACION DEL CARGO       NIVEL       GEPU     CARGOS OCUPADOS

CLASE TECNICA
Abogado Asesor              Especial      55              1
Abogado                        A4         48              1
Escribano                      A4         48              1
Abogado                        A5         46              2
Contador/Economista            A5         46              1

El personal de la DECIMA CATEGORIA, percibirá una remuneración mensual de 
acuerdo a los grados de la Escala Patrón énica que se indican en el Art. 
6º, computando como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada 
desde su ingreso en la categoría.

Cuando al personal comprendido entre CUARTA Y SEXTA CATEGORIA inclusive, 
le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual 
inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del 
artículo 8o., se fijará su remuneración por aplicación de dicho 
artículo.
Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada 
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la 
actividad bancaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 42, 43 y 45.

Artículo 41

 Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 40o. se le 
aplicará, cuando correspondiese, la retribución dispuesta por el Art. 9º 
(inciso 3º), las compensaciones establecidas en los arts. 16º al 23º 
inclusive, las de los arts. 25º al 28º inclusive, las de los arts. 30º y 
31º, así como lo dispuesto por el artículo 29º y por los artículos 
siguientes de este Decreto.

Artículo 42

 COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización, 
otorgada a funcionarios comprendidos en el artículo 40º, que tengan 
títulos profesionales universitarios de carreras directamente vinculadas 
a la actividad del Banco Central del Uruguay, cuyos planes de estudio 
tengan una duración de cinco años o más, será de $ 3.610 al 1º de enero 
de 2003.

Los funcionarios de la Clase Técnica comprendidos en el artículo 40º, no 
percibirán esta Compensación por Especialización, salvo los abogados del 
Nivel Especial comprendidos en ese artículo y siempre y cuando la 
percibieran al 31 de diciembre de 1992.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 44.

Artículo 43

 COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN. Los funcionarios comprendidos 
en el art. 40º, afectados a la atención directa de los miembros del 
Directorio y de la Jerarquía Superior del Instituto, que se hubieran 
designado a ese efecto conforme a la reglamentación vigente, percibirán 
una compensación mensual equivalente al porcentaje del salario mínimo 
nacional, que se establece a continuación:

                Secretario           150%  

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 44.

Artículo 44

 COMPENSACIONES DEL PERSONAL NO INCORPORADO A LA ESTRUCTURA VIGENTE. La 
retribución por reestructura que se otorgó de acuerdo a lo previsto por 
el art. 80º del decreto 457/93 de 25 de octubre de 1993, será absorbida 
total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a un cargo de la 
estructura vigente.
El personal de la Institución percibirá en concepto de productividad una 
partida mensual, resultante de la distribución de las economías derivadas 
del retiro voluntario de funcionarios de acuerdo a lo dispuesto por la 
Ley No. 16.127 de 7 de agosto de 1990.
Las retribuciones previstas en este artículo, así como las establecidas 
en los artículos 42º y 43º que se perciban al momento de la incorporación 
a un cargo de la estructura establecida en los artículos 5º a 11º, serán 
absorbidas en forma total o parcial, por la remuneración emergente del 
mismo.
En el caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la 
compensación personal por reestructura, prevista en el artículo 24º.
A dichas retribuciones se les aplicará el mismo porcentaje de variación 
salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se 
produzca la mencionada incorporación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.

Artículo 45

 En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional 
prevista en los artículos 5º al 11º inclusive de este Decreto, podrá 
significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera 
percibiendo el funcionario al momento de la designación, sin perjuicio de 
lo dispuesto en los artículos 24º y 44º. 
Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las 
situaciones previstas en los artículos 9º (inciso 3º), 18º, 19º, 20º, 
22º, 23º y 25º, o las derivadas de la aplicación de disposiciones 
legales, reglamentarias o sentencias judiciales.

En especial y para los funcionarios comprendidos en el art. 40º, no 
significará disminución en el grado de la Escala Patrón énica que le 
correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo 
presupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido 
asignadas.

Artículo 46

 El Banco deberá cursar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31 
de enero de 2004, el detalle de los cargos a eliminar por las vacantes 
que se generen en el período 1º de junio de 2003 al 31 de diciembre de 
2003, a efectos de reducir los rubros de Mano de Obra correspondientes. 
Dicha reducción se efectuará atendiendo las instrucciones de la O.P.P. en 
la medida que no afecte la capacidad operativa del Instituto. De resultar 
necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por tratarse de 
cargos absolutamente imprescindibles, se suprimirán las partidas 
equivalentes.

Artículo 47

 En oportunidad de cada llamado a concurso entre funcionarios públicos 
para la provisión de cargos vacantes, el Organismo remitirá informe a la 
Oficina de Planeamiento y Presupuesto fundamentando la necesidad del 
llamado y la afectación dentro de su estructura organizativa.

Artículo 48

 Facúltase al Banco Central del Uruguay para el caso de ingresos de 
personal, que se produzca a partir del 1/1/2004 bajo cualquier régimen, a 
realizar ajustes en las relaciones entre cargos y grados de la Escala 
Patrón énica, previa consulta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, 
con la finalidad de adecuarlas a las existentes en el resto de la Banca 
Oficial.

Artículo 49

 Prohíbese a los Directores de entes autónomos y servicios 
descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, disponer 
la contratación de personal de confianza en tareas de asesoría, 
secretaría, etc., por un monto mensual por Director que supere el 
equivalente a una vez y media la remuneración de un ministro de Estado, 
según lo dispuesto por el Artículo 23 de la Ley No. 17.556.

Artículo 50

 CREACION DE CARGOS. Facúltase al Banco Central del Uruguay, a ampliar el 
crédito presupuestal de los rubros 0 - "Retribuciones de Servicios 
Personales", 1 - "Cargas Legales sobre servicios personales" y 7 
"Subsidios y Otras Transferencias", para financiar las creaciones de 
cargos que se detallan a continuación, en el marco de la reestructura 
organizativa de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación 
Financiera:

DENOMINACION DEL CARGO     CANTIDAD     GRADO E.P.U.
Jefe de Departamento I         2             56
Jefe de Unidad I               3             54
Analista I                    10             52
Analista II                    4             48
Analista III                   9             34

Artículo 51

 En el marco de lo dispuesto por la artículos 29 a 43 de la Ley 17.556 de 
18 de setiembre de 2002 y en el Decreto Reglamentario No. 85/003 de 28 de 
febrero de 2003, el Banco Central del Uruguay, podrá celebrar hasta 54 
contratos a término con personas físicas adicionales a los establecidos 
en el artículo 14º.

Artículo 52

 Autorízase al Banco Central del Uruguay a ampliar el crédito 
presupuestal de los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales, 1 
"Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras 
Transferencias", a los efectos de cubrir el costo de las remuneraciones 
del personal proveniente del Banco Hipotecario del Uruguay que ingresa al 
Organismo, por el mecanismo de redistribución.

DENOMINACION DEL CARGO     CANTIDAD     GRADO E.P.U.
Analista II                    2            48
Analista III                  11            34
Administrativo I               4            30
Administrativo II              8            20
Administrativo III             9            10
Auxiliar de Servicio I         1            20
Auxiliar de Servicio III       3             5

Artículo 53

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 54

 Comuníquese, publíquese, etc.

  

BATLLE - ISAAC ALFIE
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