CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 22 INDUSTRIA DE LA BEBIDA. SUBGRUPO ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS Y CONCENTRADOS SIN ALCOHOL FABRICAS DE SODA FABRICAS DE CERVEZAS MALTAS DE CEBADA Y ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES DE AGUAS DE MESA MINERALES O NO CON EXCEPCION DEL PERSONAL DE DIRECCION




Promulgación: 28/01/1986
Publicación: 26/06/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 22 "Industria de la Bebida" se logró el acuerdo que fue suscrito en las actas del 12 y 27 de noviembre de 1985 y del 26 de diciembre de 1985, en las que se dejó expresa constancia:

    a) Que cada empresa de bebidas y concentrados sin alcohol, fábricas 
       de soda, fábrica de cerveza, maltas de cebada y establecimientos 
       productores de aguas de mesa, minerales o no analizará con el 
       sindicato de empresa los casos planteados de reposición de 
       destituidos por motivos políticos o sindicales, estableciéndose 
       que los trabajadores cuyo reingreso se acuerde lo hagan en las 
       condiciones del convenio del 17 de diciembre de 1984.
       Aquellas destituciones sobre las cuales no se llegue a un acuerdo 
       serán sometidas a la decisión de una Comisión integrada por  
       representantes de la Federación de Obreros y Empleados de la 
       Bebida, del Centro de Fabricantes de Bebida sin Alcohol, Cervezas 
       y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
    b) El establecimiento en la primera semana de diciembre de 1985, de
       la comisión bipartita integrada por representantes de la 
       Federación de Obreros y Empleados de la Bebida y el Centro de  
       Fabricantes de Licores, prevista por Convenio de diciembre de 1984,
       a los efectos de estudiar la situación de los destituidos por 
       motivos políticos o sindicales en las fábricas de licores y vinagre
       e alcohol.
    c) Se acuerda la constitución de una comisión tripartita para estudiar
       la posibilidad de establecer un seguro convencional para todos los 
       trabajadores de la actividad, de acuerdo a las disposiciones de la 
       ley 14.407 del 22 de julio de 1975 (DISSE).
    d) En relación a los equipos de trabajo:

           1°)  Para las empresas de bebidas sin alcohol, etc., la 
                obligación de otorgar dos uniformes por año, de uso 
                obligatorio y de carácter inmodificable para el personal 
                efectivo no administrativo de los sectores de producción y
                venta.
           2°)  Para las fábricas de licores y de vinagre de alcohol la 
                obligación de entregar dos uniformes completos o su 
                equivalente, a cada trabajador, por año en la forma 
                conjunta o separada.
     e) Se acuerda para las empresas de bebidas sin alcohol, etc., la 
        creación de una Comisión de carácter tripartito, para revisar la 
        actual evaluación de tareas, cuyo funcionamiento será 
        instrumentado entre las partes.
     f) Las fábricas de licores y fábricas de vinagre de alcohol 
        proporcionarán en los lugares de trabajo, sitios adecuados para 
        comer, de acuerdo a las disposiciones vigentes, en un plazo de 4 
        meses;
     g) Las fábricas de licores y fábricas de vinagre de alcohol      
        mantendrán los viáticos por alimentación y hospedaje;
     h) Se acuerda con las fábricas de licores, y fábricas de vinagre de 
        alcohol, el estudio de factibilidad de un Fondo de Previsión 
        Social Bipartito, a los efectos de otorgar préstamos en 
        situaciones especiales y subsidios a los trabajadores;
     i) El establecimiento en diciembre de 1985 de la Comisión Bipartita 
        prevista en el convenio celebrado entre el Centro de Fabricantes 
        de Licores y la F.O.E.B. en diciembre de 1984, sobre el alcance 
        del concepto de estabilidad laboral.
     j) La empresa Colonia Refrescos S.A. "ofrece la mejor intención de 
        mantener la estabilidad laboral del personal efectivo (no 
        temporario), previéndose la creación de una Comisión integrada 
        por representantes de ambas partes, en caso de ser necesario".

   Resultando: IV) Que por acuerdo celebrado el 18 de diciembre de 1985, entre la empresa Juan P. Russi e Hijos S.A. y su personal, se aseguró "la estabilidad laboral al personal que hoy se encuentra en actividad en la empresa. Además se asegura hasta el 30 de junio de 1986, la ocupación total del mismo entendiendo por tal 25 jornales mensuales".

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismo legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional, los siguientes salarios por categorías de los trabajadores comprendidos en el grupo 22, Industria de la Bebida Subgrupo establecimientos de bebidas y concentrados sin alcohol, fábricas de soda, fábricas de cervezas, maltas de cebada, y establecimientos productores de aguas de mesa, minerales o no, con excepción del personal de Dirección, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986.
   Según Evaluación de Tareas aprobada por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN), el día 29 de diciembre de 1971 según Resolución Ordinaria 239.

   Personal Obrero:

   Categoría I                                               Por Día

   Limpiador
   Salario mínimo de la categoría                    N$ 773,65 p/día
  
   Categoría II

   Peón 
   Salario mínimo de la categoría                    N$ 773,65 p/día

   Categoría III

   Operario limpieza de maquinaria
   Ayudante carpintería
   Maquinista lavadora
   Peón Sala jarabe
   Salario mínimo de la categoría                    N$ 818,32 p/día

   Categoría IV

   Maquinista etiquetadora
   Operario calificado
   Salario mínimo de la categoría                    N$ 890,25 p/día

   Categoría V

   Maquinista llenadora de soda
   Medio Oficial pintor
   Gomero
   Salario mínimo de la categoría                    N$ 936,71 p/día

   Categoría VI

   Maquinista encajonadora
   Chofer interno
   Engrasador autos
   Engrasador máquinas
   Foguista
   Salario mínimo de la categoría                    N$ 975,65 p/día

   Categoría VII

   Maquinista centrífuga de aceite
   Maquinista llenadora
   Ayudante Lab. 2a.
   Operario de almacenes.
   Medio oficial carpintero 
   Medio oficial albañil
   Maq. paletizadora-despaletizadora
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 1.002,77 p/día

   Categoría VIII
  
   Medio oficial mecánico automotores
   Oficial herrero 
   Dibujante
   Práctico sala jarabe
   Oficial pintor
   Medio oficial electricista
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 1.027,52 p/día

   Categoría IX

   Maquinista máquina extractora de jugos
   Acarreador 
   Oficial pintor letras
   Medio oficial mecánico industrial
   Conductor zorra elevadora
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 1.055,59 p/día

   Categoría X

   Maquinista torre evaporadora 
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 1.090,87 p/día

   Categoría XII

   Oficial carpintero
   Oficial albañil
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 1.157,62 p/día
   
   Categoría XIII

   Ayudante lab. la.
   Oficial electricista
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 1.187,27 p/día

   Categoría XIV

   Oficial mecánico autos
   Oficial tornero
   Oficial mecánico industrial
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 1.253,59 p/día

   Personal Administrativo

   Categoría I                                              Mensual

   Cadete
   Salario mínimo de la categoría                        N$ 19.739,36

   Categoría II

   Ayudante de compras 
   Telefonista
   Salario mínimo de la categoría                        N$ 20.623,21

   Categoría III

   Portero
   Aspirante auxiliar
   Salario mínimo de la categoría                        N$ 21.654,37

   Categoría IV

   Portero Control
   Auxiliar de almacenes
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 22.666,75 mensual

   Categoría V

   Sereno
   Auxiliar Ventas
   Auxiliar C
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 24.146,13 mensual

   Categoría VI

   Cobrador 
   Sereno limpiador
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 25.121,39 mensual

   Categoría VII

   Controlador carga vehículos
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 26.321,21 mensual

   Categoría VIII

   Sereno vendedor
   Recaudador
   Sereno control
   Operador cont. mecanizada 2ª.
   Auxiliar de producción 
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 27.152,87 mensual

   Categoría IX

   Auxiliar B
   Secretario
   Auxiliar personal
   Auxiliar control
   Distribuidor cargas
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 29.771,54 mensual

   Categoría X

   Encargado de caja
   Auxiliar est. y propaganda
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 31.086,13 mensual

   Categoría XI

   Secretario Bilingüe
   Operario contab. mecanizada 1ª.
   Cajero
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 32.461,24 mensual

   Categoría XII

   Auxiliar A
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 34.044,25 mensual

   Categoría XIII

   Salario mínimo de la categoría                   N$ 35.415,44 mensual

   Categoría XIV

   Salario mínimo de la categoría                   N$ 36.779,08 mensual

   Categoría XV

   Salario mínimo de la categoría                   N$ 38.142,71 mensual

   Personal Ventas.
   Categoría IV

   Ayudante vendedor 1°
   Salario mínimo de la categoría
   a partir del 1° de octubre de 1985.              N$ 16.527,34 mensual
   Salario mínimo de la categoría
   a partir del 1° de noviembre de 1985             N$ 17.516,34 mensual
   Salario mínimo de la categoría
   a partir del 1° de diciembre de 1985             N$ 18.505,34 mensual

   Categoría V

   Repartidor eventos especiales
   Salario mínimo de la categoría
   a partir del 1° de octubre de 1985               N$ 21.560,71 mensual
   Salario mínimo de la categoría
   a partir del 1° de noviembre de 1985             N$ 23.064,84 mensual.
   Salario mínimo de la categoría
   a partir del 1° de diciembre de 1985.            N$ 24.569,07 mensual.

   Categoría VII

   Vendedor
   Salario mínimo de la categoría
   a partir del 1° de octubre de 1985.              N$ 15.978,44 mensual
   Salario mínimo de la categoría
   a partir del 1° de enero de 1986.                N$ 17.176,93 mensual

   Categoría VIII

   Vendedor Interior
   Salario mínimo de la categoría
   a partir del 1° de octubre de 1985               N$ 16.314,23 mensual
   Salario mínimo de la categoría
   a partir del 1° de enero de 1986                 N$ 17.520,61 mensual

    B) Bases para Categorizar las Tareas de los Trabajadores de las Empresas de la Cerveza.

   Según evaluación de tareas aprobada por la Comisión de productividad, Precios e Ingresos (COPRIN), el día 3 de noviembre de 1972, según Resolución Ordinaria 337.

   Personal Obrero.

   Categoría I

   Limpiador
   Salario mínimo de la categoría                    N$ 773,65 p/día
   
   Categoría II

   Peón común
   Operario etiquetadora manual
   Cosedor de bolsas
   Operario despachante de chopp
   Ayudante de tostador
   Limpiador de silos
   Operario de máquina plaguicida
   Operario de llenadora manual
   Llenador de botellas de whisky
   Operario de cocina
   Cuidador de jardines y caminos
   Carbonero
   Salario mínimo de la categoría                    N$ 773,65 p/día

   Categoría III

   Calador
   Maquinista molino de vidrio
   Ayudante maquinista molino vidrio
   Lavador de autos
   Salario mínimo de la categoría                    N$ 818,32 por día

   Categoría IV

   Medio oficial pintor de autos
   Maquinista de etiquetadora
   Operario calificado
   Ayudante de acarreador
   Operario limpieza sec. fermentación
   Canchero y/o lavador
   Operario de canje
   Cosedor de bolsas a máquina
   Encargado de cilindro de gas
   Operario de gas carbónico y bombas
   Maquinista de tapa semiautomática
   Ayudante de filtrador
   Maquinista de lavadora
   Peón de taller
   Ayudante de molinero
   Ayudante de enfriador
   Bajador de cerveza ferm. a sótanos
   Operario encargado de lúpulo 
   Ayudante maquinista de limpieza cebada
   Foguista de gasógeno
   Salario mínimo de la categoría                      N$ 890,25 p/día

   Categoría V

   Pintor de automotores oficial 2°
   Aprendiz de taller
   Operario de lavadura
   Enfriador
   Ayudante de cocinero
   Lavador más filtrante
   Limpiador de malta
   Tostador
   Ayudante de germinador
   Encargado de bombas
   Operario de levadura y bombeo
   Distribuidor de cerveza en sótanos
   Distribuidor de cerveza en cubas de fermentación
   Medio oficial pintor
   Gomero
   Medio oficial galponero
   Salario mínimo de la categoría                      N$ 936,71 p/día   

   Categoría VI
 
   Foguista de fuente
   Ayudante de almacén
   Germinador
   Remojador
   Operario sec. tratamiento de agua
   Ayud. práctico mecánico y/o electricista
   Maquinista encajonadora desencajonadora
   Chofer de tractor
   Engrasador de autos
   Molinero
   Reparador de válvulas bidones de CO2
   0ficial hojalatero
   Operario colocación aislante térmico
   Foguista sala de secado
   Engrasador de fuente
   Galponero oficial 2°
   Ayudante de off-set
   Largador de cerveza líneas de embotellaje
   Oficial de rústica
   Salario mínimo de la categoría                      N$ 975,65 p/día

   Categoría VII

   Maq. lavadora y llenadora de barriles
   Ayud. maquinista de sala de máquinas
   Filtrador
   Maquinista de máquina llenadora
   Oficial pintor de autos
   Oficial pintor de 2ª.
   Medio Oficial herrero
   Medio Oficial carrocero
   Medio Oficial carpintero
   Medio Oficial soldador
   Chofer
   Maquinista de aserradero
   Medio Oficial albañil
   Medio Oficial mecánico de zorras
   Medio Oficial tipógrafo
   Salario mínimo de la categoría                     N$ 1.002,77 p/día    

   Categoría VIII

   Medio Oficial electricista de autos
   Engrasador general
   Ayudante maquinista sala máquinas foguista.
   Foguista gener. vapor (menos 15 kg.)
   Limpiador choppera y reparto CO2
   Ayudante instalador de choperas.
   Oficial cañista de 2ª.
   Práctico sala de jarabe
   Oficial herrero de 2ª.
   Oficial galponero
   Maquinista limpieza de cebada
   Medio Oficial mecánico de autos
   Oficial pintor de 1ª.
   Medio Oficial electricista
   Salario mínimo de la categoría                     N$ 1.027,52 p/día

   Categoría IX

   Acarreador
   Ayud. de Laboratorio de 2ª.
   Maquinista gener. vapor (más 15 kg)
   Medio Oficial mecánico industrial 
   Conductor de zorra elevadora
   Cocinero
   Oficial carpintero de 2ª.
   Oficial carrocero
   Oficial albañil de 2ª.
   Ayudante control de calidad
   Mecánico de zorras oficial 2º
   Salario Mínimo de la Categoría                     N$ 1.055,59 p/día

   Categoría X

   Oficial chapista
   Pintor de propaganda
   Oficial cañista
   Oficial pintor de letras
   Oficial herrero de 1ª.
   Maquinista de sala de máquinas
   Salario Mínimo de la Categoría.                    N$ 1.090,87 p/día

   Categoría XI

   Oficial mecánico de autos de 2ª.
   Oficial electricista de 2ª.
   Oficial tornero de 2ª.
   Oficial minervista
   Oficial cortadora
   Salario Mínimo de la Categoría                     N$ 1.121,39 p/día

   Categoría XII

   Operario de mantenimiento 
   Oficial mecánico de zorras
   Oficial mecánico industrial de 2ª.
   Operario mantenimiento de sala de máq. y 
   caldera
   Oficial albañil de 1ª.
   Oficial carpintero de 1ª.
   Oficial soldador de 1ª.
   Operario de reparaciones y fábricas. gas
   y caldera de vapor
   Salario mínimo de la categoría                     N$ 1.157,62 p/día

   Categoría XIII

   Oficial electricista de 1ª.
   Electricista de autos oficial 1º
   Salario mínimo de la categoría                     N$ 1.187,27 p/día

   Categoría XIV

   Oficial mecánico de autos de 1ª.
   Oficial tornero de 1ª.
   Oficial mecánico industrial de 1ª.
   Oficial maquinista off-set
   Salario mínimo de la categoría                     N$ 1.253,59 p/día

   Personal Administrativo 

   Categoría

                                                         Nivel 1
                                                         Nivel 2

   Cadete                              (al ingreso)        (con tres años)
   Salario mínimo de la categoría     N$ 19.739,36         N$ 19.739,36

   Categoría II

   Telefonista
   Salario mínimo de la categoría     N$ 20.218,83 men.
                                                           N$ 20.623,21

   Categoría III

   Auxiliar 3°
   Portero 
   Salario mínimo de la categoría     N$ 21.229,77 mens.
                                                           N$ 21.654,37

   Categoría IV

   Telefonista recepcionista
   Portero control 
   Conserje 
   Salario mínimo de la categoría     N$ 22.222,29 mens.
                                                           N$ 22.666,75

   Categoría V

   Sereno B
   Auxiliar 2°
   Salario mínimo de la categoría     N$ 23.672,67 mens.
                                                           N$ 24.146,13

   Categoría VI

   Cobrador
   Sereno A
   Salario mínimo de la categoría     N$ 24.628,81 mens.
                                                           N$ 25.121,39

   Categoría VII

   Contralor de carga de vehículos
   Salario mínimo de la categoría     N$ 25.805,10 mens.
                                                           N$ 26.321,21

   Categoría VIII

   Conductor de fondos
   Recaudador
   Operario de contab. mecanizada
   Auxiliar de taller
   Salario mínimo de la categoría     N$ 26.620,45 mens.
                                                           N$ 27.152,87

   Categoría IX

   Auxiliar 1° C
   Secretario/a
   Archivista
   Salario mínimo de la categoría     N$ 29.187,77 mens.
                                                           N$ 29.771,54

   Categoría X

   Auxiliar de estadística
   Salario mínimo de la categoría     N$ 30.476,60 mens.
                                                           N$ 31.086,13

   Categoría XI

   Cajero
   Salario mínimo de la categoría     N$ 31.824,74 mens.
                                                           N$ 32.461,24

   Categoría XII

   Auxiliar 1° B
   Salario mínimo de la categoría     N$ 33.376,71 mens.
                                                           N$ 34.044,25

   Categoría XIII

   Asistente de ventas interior
   Asistencia administrativa de ventas
   Salario mínimo de la categoría     N$ 34.721 mens.
                                                           N$ 35.415,44

   Categoría XIV

   Auxiliar 1° A.
   Salario mínimo de la categoría     N$ 36.057,91 mens.
                                                           N$ 36.779,08

   Categoría XV

   Tenedor de libros
   Analista financiero.
   Salario mínimo de la categoría     N$ 37.394,80 mens.
                                                           N$ 38.142,71

   Personal de Ventas

   Categoría IV

   Ayudante de vendedor
   Salario mínimo de la categoría                        N$ 19.443. mens 
   a partir del 1° de octubre de 1985.

   Categoría VII

   Vendedor
   Vendedor acarreador
   Salario mínimo de la categoría                       N$ 22.240,25 mens 
   a partir del 1° de octubre de 1985

   Categoría VIII

   Vendedor del Interior
   Salario mínimo de la categoría                       N$ 23.172,75 mens
   a partir del 1° de octubre de 1985 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 16 y 
17.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
Ayuda