Visto: lo dispuesto por el Decreto Nº 323/996 de 19 de agosto de 1996.
Resultando: I) que por el mismo se establecen diversas disposiciones
tendientes a dotar de mayor transparencia al mercado de créditos al
consumo en el marco de protección de los derechos de los consumidores.
II) que no obstante, el ámbito de aplicación previsto para dicha norma
resulta comprensivo de muy diversas operaciones entre las cuales se
encuentran el saldo de precio que conceden directamente los comerciantes
sin financiamiento de terceros.
Considerando: I) la conveniencia de adoptar medidas de protección al
consumidor por áreas específicas de afectación, referidas directamente a
la problemática que las comprenden.
II) que las relativas a los créditos para la venta por terceros de
servicios y bienes de consumo requieren un nivel de exigencias
específicas.
III) que es necesario adecuar el marco regulatorio a estas
consideraciones.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo previsto en el artículo
168º, numeral 4º de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.940
de 19 de setiembre de 1947 y Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
(Ambito de Aplicación). El presente Decreto es de aplicación a todas
las operaciones de créditos para la venta por terceros de servicios y
bienes de consumo.
Las normas que aquí se establecen, son sin perjuicio de la competencia
y de las normas regulatorias del Banco Central del Uruguay en la
materia. (*)
(Emisión de Tarjetas de Crédito). En las operaciones realizadas
mediante la emisión de tarjetas de crédito, son obligaciones de quienes la
emiten:
2.1 - Informar al titular de la tarjeta, de manera previa a la
celebración del contrato, los siguientes requisitos:
2.1.1 - Modalidades operativas de uso de la tarjeta y cargos que se
imputan por su tenencia y uso a nivel nacional e internacional.
2.1.2 - Formas de pago de los gastos efectuados con ella y modo de
determinar y comunicar la tasa de interés del crédito y sus saldos.
2.1.3 - La forma de calcular los recargos y todo gasto generado por la
mora del deudor.
2.1.4 - Lugar y fecha de los pagos y forma de su imputación en caso de
pagos parciales.
2.1.5 - Indicación si se admite el pago por anticipado y en caso
afirmativo con determinación de las condiciones.
2.1.6 - Exigencia o no de garantías.
La indicación de los requisitos señalados deberá efectuarse en forma
clara, precisa y legible.
En todos los casos se entregará un ejemplar del contrato tipo al titular
de la tarjeta, que deberá contener como mínimo los requisitos anunciados
en el presente artículo.
En los casos que la apertura del crédito se instrumente mediante el
libramiento de un título valor, en el contrato deberá relacionársele de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo quinto del presente Decreto. Un
ejemplar del contrato-tipo utilizado para la apertura de crédito y uso de
tarjetas deberá registrarse en el Area Defensa del Consumidor de la
Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas con
una anticipación no menor a los diez días a su puesta en uso.
(Estados de Cuenta). En los estados de cuenta mensuales, se deberá dar
la siguiente información:
3.1 - Monto de crédito autorizado y disponible.
3.2 - Detalle de los gastos del mes (fecha, lugar, monto y moneda) y
cargos que eventualmente existan por el uso de la tarjeta, así como
indicación expresa de si existen o no productos bonificables.
3.3 - Fechas de cierre mensual de compras y de vencimiento de pago.
3.4 - indicación de formas de pago y del monto mínimo de pago incluido
los impuestos que hubiere.
3.5 - Indicación del monto y fecha del último pago realizado en caso de
saldos pendientes.
3.6 - Tasa de interés efectiva anual sin el impuesto incluido.
(Otras modalidades de crédito al consumo). En las restantes modalidades
de concesión de créditos a que refiere el artículo primero, concertadas a
través del libramiento de títulos valores, se deberá dejar constancia en
el propio documento de los siguientes requisitos:
4.1 - Cantidad de cuotas y su monto respectivo con indicación de
vencimiento de cada una.
4.2 - Suma total a pagar con intereses y todo otro gasto impuesto
incluido y fecha de vencimiento.
4.3 - Indicación de la tasa efectiva anual aplicada.
4.4 - Indicación de la tasa efectiva anual de mora.
4.5 - Identificación del deudor y domicilio y fecha del libramiento.
(Documento complementario). En todo caso que por la naturaleza de la
operativa se emitan títulos valores incompletos, deberá otorgarse un
documento anexo donde consten en forma precisa e indubitable, las
instrucciones para completarlo. Un ejemplar de este documento debidamente
suscrito por las partes, deberá ser entregado a cada uno de los firmantes
en el momento de la emisión del título valor precitado.
(Difusión). En todos los locales de las empresas que realicen las
operaciones a que refiere el presente Decreto, se deberá exhibir y dar
amplia difusión al público de los planes de financiamiento con indicación
de las tasas de interés efectiva anual promedio aplicadas en el último
trimestre. En caso que se opere con índices de reajuste, se deberá indicar
la variación producida en el último año y en el último mes.
(Facultades de la Dirección General de Comercio). La Dirección General
de Comercio queda facultada a:
a) brindar información a los medios masivos de comunicación, sólo con
fines informativos y estadísticos relativos a las tasas de interés
aplicadas en la concesión de créditos al consumo.
b) informar a los consumidores sobre las tasas de interés aplicadas a
créditos al consumo siempre que comparezcan en sus Oficinas y formulen la
solicitud en forma verbal o escrita.
Las empresas que realicen operaciones de créditos para la venta por
terceros de servicios y bienes de consumo, deberán informar
trimestralmente al Area de Defensa del Consumidor de la Dirección General
de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, las tasas de interés
aplicadas en el período, en los diferentes planes de financiación
ofrecidos.
(Control). La Dirección General de Comercio por intermedio del Area de
Defensa del Consumidor, tendrá a su cargo el control de lo dispuesto en el
presente Decreto de acuerdo a las estipulaciones de la Ley Nº 10.940 de 19
de setiembre de 1947 y modificativas.
(Infracciones y Sanciones). Las violaciones al presente Decreto, serán
sancionadas de acuerdo a su gravedad, con amonestación, apercibimiento o
multa conforme a la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas.
(Vigencia). El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día 2 de
diciembre de 1996, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10, que
tendrá vigencia a partir de la publicación del presente Decreto en el
Diario Oficial.