Visto: la crítica situación económico financiera y de cobertura
asistencial que presenta la Institución de Asistencia Médica Colectiva
denominada U.D.E.M. (Unión de Mutualistas).
Considerando: I) Que es de imperiosa necesidad la adopción de medidas
tendientes a resolver en forma definitiva la anómala situación en que se
halla dicha Institución, la que no cumple con la cobertura asistencial que
debe brindar obligatoriamente a sus afiliados y presenta un notorio atraso
en el pago de las obligaciones con el personal;
II) Que paralelamente a la adopción de medidas en el orden
institucional, corresponde asegurar la continuidad de la prestación
asistencial a los afiliados y la incorporación de éstos a tal efecto,
a otras Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Atento: a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, 11; siguientes y
concordantes del decreto ley 15.181 de 21 de agosto de 1981; por los
artículos 20 y concordantes del decreto 87/983 de 22 de marzo de 1983 y
por los artículos 44; 45 y concordantes del decreto 90/983 de 22 de marzo
de 1983.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Desígnase una Comisión Liquidadora la que se integrará con dos
representantes del Ministerio de Salud Pública y un representante del
Ministerio de Educación y Cultura, los que serán designados mediante
resolución del Poder Ejecutivo, a quien se comete sin perjuicio de sus
funciones implícitas, el análisis de destino de las sedes secundarias de
U.DE.M. (Unión de Mutualistas) en un plazo de treinta días. La Comisión
Liquidadora dispondrá de amplios poderes de administración y disposición
de bienes pertenecientes a la Institución intervenida para el cumplimiento
de sus fines y cometidos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 777/986 de 25/11/1986 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 507/986 de 07/08/1986 artículo 3.
En ejercicio de la obligación de asegurar la continuidad de la
prestación asistencial, los afiliados de U.D.E.M. (Unión de Mutualistas)
se incorporarán con los mismos derechos que a la fecha ostentan a las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de su elección, debiendo
acreditar estar al día con el pago de la cuota correspondiente al mes de
mayo de 1986. (*)
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán aceptar el
ingreso a sus registros con todos los derechos asistenciales de las
personas comprendidas en el artículo 4 del presente decreto.
Los socios vitalicios serán asignados a cada Institución de
Asistencia Médica Colectiva por el Ministerio de Salud Pública en
proporción al caudal social captado por cada una de ellas. (*)
Las personas comprendidas en el artículo 4 del presente decreto
deberán efectuar su opción de reafiliación antes del 30 de agosto de 1986
y hasta esa fecha podrán atenderse gratuitamente en cualquier dependencia
del Ministerio de Salud Pública.
Hasta tanto el Ministerio de Salud Pública de cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 6 del presente decreto los socios vitalicios de
U.D.E.M. (Unión de Mutualistas) tendrán derecho a asistencia gratuita en
cualquier dependencia del Ministerio de Salud Pública.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 664/986 de 14/10/1986 artículo 4.