VISTO: lo dispuesto en el art. 27 del decreto Nº 149/97, de 7 de mayo de
1997;
RESULTANDO: I) dicha norma establece la obligación de los titulares o
armadores de buques pesqueros de permitir el embarque de hasta dos
observadores técnicos durante los viajes de pesca, cuando así lo solicite
la DINARA;
II) que no existe un procedimiento establecido para la solicitud y
designación de observadores, ni para dar cumplimiento con el pago de los
viáticos de cargo de las empresas armadoras;
CONSIDERANDO: conveniente reglamentar los diversos aspectos necesarios
para la designación de los observadores, facilitar cumplir con su
función, obligaciones de estos y percepción de los viáticos por día de
navegación que generen;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la ley N°
13.833, de 29 de diciembre de 1969 y decreto N° 149/97, de 7 de mayo de
1997;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Los titulares o armadores de buques pesqueros de bandera nacional
mayores de 10 TRB con permisos categoría C y D deberán comunicar a DINARA
el inicio de cada marea con una antelación de 3 días cuando el zarpe sea
de puerto nacional y de 15 días cuando sea de puerto extranjero, a fin de
que se le designe observador.
La DINARA designará un observador de los que se encuentran disponibles
de la lista en orden alfabético con los observadores existentes,
siguiendo el orden secuencial de embarque. Se respetará el orden antes
establecido, salvo se requiera designar un observador específico para la
función a realizar conforme a la pesquería objeto del buque.
La DINARA efectuará la comunicación correspondiente de la designación a
la Prefectura, empresa armadora y Marina Mercante, según corresponda, así
como a otra autoridad que resulte necesario a fin de permitir el embarque
del observador.
Al final de marea y a fin de que la empresa cumpla con el art. 27 del
decreto N° 149/997, el observador documentará el viático generado en un
formulario con dos vías y que firmará el capitán o patrón de pesca, desde
la salida de su domicilio hasta la hora se estima regresará al mismo
Una vía será entregada a quien represente a la empresa y la otra será
entregada por el observador en la oficina.
Las empresas que no den cumplimiento con el art. 27 del decreto N°
149/97, no se les designará observador, ni autorizará nuevas mareas hasta
que regularice su situación con la DINARA.
Una vez recibido el monto correspondiente, DINARA liquidará y pagará en
un plazo no mayor a 5 días al observador y siempre que el área técnica
correspondiente comunique que se ha cumplido con la presentación del
informe técnico en tiempo y forma.
El observador deberá cumplir la función que se le encomiende, debiendo
presentar, en un plazo no mayor de 5 días hábiles de finalizada la marea,
el informe correspondiente para su evaluación y posterior autorización de
cobro del viático por día de navegación generado.
Los observadores que no presenten los informes correspondientes o los
mismos no cumplan con los requerimientos de la función encomendada, serán
pasibles de la postergación de su lugar en la lista o de su eliminación
en caso de reiterados incumplimientos.
Los observadores que no acepten embarcar ante la convocatoria, perderán
el lugar que ocupan en la lista y no será designado hasta que sean
convocados los demás integrantes de la nómina. La negativa a embarcar por
tres veces dará lugar a su eliminación de la lista.
En caso de que la omisión de la empresa armadora, en comunicar en tiempo
y forma la fecha de zarpe, determine la imposibilidad de designar
observador, la DINARA no autorizará el zarpe, comunicando dicha medida a
la Prefectura Nacional Naval y Marina Mercante.
El observador deberá tener libre acceso en el buque, especialmente al
puente de mando o lugar donde se encuentren los instrumentos de
navegación para conocer directamente el posicionamiento del mismo.
La empresa deberá facilitar al observador los medios de comunicación
necesarios y con que cuenta el buque para transmitir la información
correspondiente a la DINARA.
Las violaciones a las disposiciones de este decreto por parte de los
titulares o armadores de buques, serán sancionadas conforme el art. 285,
de la ley N° 16.736.