CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 9 FARMACIAS HOMEOPATIAS HERBORISTERIAS




Promulgación: 19/11/1985
Publicación: 02/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985, del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo "Comercio" Subgrupo 92 Farmacias, Homeopatías, Herboristrías se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 8 de noviembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

 
                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional, las siguientes categorías y salarios mínimos, porcentajes de aumento generales para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 (Comercio) Subgrupo 9 Farmacias, Homeopatías, Herboristerías con vigencia desde el 1º de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.

  Mandadero: Es el encargado del reparto a domicilio de mercadería. Asimismo retira pedidos de laboratorios, droguerías, etc. Efectúa tareas de limpieza en general ayuda en la venta (tareas tales como remarque, empaque etc.).
  Recepciona mercaderías y colabora en tareas generales con un Salario Mínimo Mensual de N$ 9.400.00 (nuevos pesos nueve mil cuatrocientos).
  Limpiadora: Se encarga de la limpieza en general, con Salario Mínimo Mensual N$ 9.400.00 (nuevos pesos nueve mil cuatrocientos).
  Sereno: Es la persona que ejecuta tareas de vigilancia con un Salario Mínimo Mensual N$ 10.810.00 (nuevos pesos diez mil ochocientos diez)
  Auxiliar Administrativo: Es el que realiza tareas de administrativas, con un Salario Mínimo Mensual N$ 10.810.00 (nuevos pesos diez mil ochocientos diez)
  Auxiliar: Es al persona que realiza tareas auxiliares inherentes a la farmacia. Colabora en la venta (excepción de sicofármacos).
Efectúa trabajos de recepción, reposición, estadísticas, limpieza y acondicionamiento de mercaderías en estantes y vidrieras. En caso de necesidad colabora en el reparto pudiendo asimismo retirar mercaderías de proveedores, con un Salario Mínimo Mensual N$ 10.810.00 (nuevos pesos diez mil ochocientos diez).
   Vendedor de 2a.: Su tarea principal es la venta. Encargado de la reposición de perfumería y varios. Limpieza recepción, reposición estadística y acondicionamiento de mercaderías en estantes y vidrieras. Puede atender la Caja, con un Salario Mínimo Mensual N$ 11.938.00 (nuevos pesos once mil novecientos treinta y ocho).
   Cajera: Atiende la Caja, pudiendo realizar tareas administrativas varias, con un Salario Mínimo Mensual N$ 11.938.00 (nuevos pesos once mil novecientos treinta y ocho).
   Vendedor de 1a.: Su tarea es la venta. Es responsable del mantenimiento del stock de medicamentos. Puede realizar tareas administrativas. Control y estadística y acondicionamiento de mercaderías en estantes y vidrieras, con un Salario Mínimo Mensual N$ 13.160.00 (nuevos pesos trece mil ciento sesenta).
   Vendedor Especializado: Realiza ventas generales. Preparado de fórmulas. Control y estadística de sicofármacos. Puede realizar tareas administrativas varias. Acondicionamiento de reposición de mercadería. Colabora y suple al superior en ausencia de éste con un Salario Mínimo Mensual N$ 14.832.00 (nuevos peos catorce mil trescientos ochenta y dos).
   Encargado: Responsable de las tareas administrativas, de compras, de ventas. Supervisión del personal. Puede quedar al frente de la empresa en casos de ausencia del superior con una Salario Mínimo Mensual N$ 15.544.00 (nuevos pesos diez y seis mil quinientos cuarenta y cuatro).
  Encargado General: Responsable de la empresa con capacidad resolutiva limitada. Debe consultar al o a los propietarios para determinadas decisiones con un Salario Mínimo Mensual N$ 18.800.00 (nuevos pesos dieciocho mil ochocientos).
  Gerente: Es el responsable total de la empresa, con capacidad resolutiva, sin consultar a los propietarios o socios, con un Salario Mínimo Mensual N$ 21.432.00 (nuevos pesos veintiún mil cuatrocientos treinta y dos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo 1, ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este decreto un incremento inferior al 20% sobre su remuneración vigente al mes de setiembre de 1985.

Artículo 3

   Este decreto categoriza y establece mínimos hasta el grado de Gerente.

Artículo 4

   Los salarios mínimos establecidos en este decreto incluyen los sueldos y jornales como también las comisiones y destajos. No se tomarán en cuenta los premios estímulos que no tengan el carácter de habitualidad o permanencia.

Artículo 5

   Los trabajadores cuyos salarios está integrado por una partida fija (sueldos) y uno variable (comisión), recibirán por aplicación de este decreto un incremento porcentual del 25.3%, porcentaje que se calculará y aplicará sobre la remuneración fija, sin perjuicio de que el empleador deberá asegurar en todos los casos y entre ambas retribuciones el salario mínimo de la categoría correspondiente.

Artículo 6

   Para la liquidación de las horas extras y los feriados pagos se considerarán además de los sueldos base, las partidas variables (comisiones) cuando las hubiera.

Artículo 7

   Los salarios que se abonen en la actualidad y que resulten superiores a los mínimos establecidos, no podrán ser rebajados por ningún concepto, tampoco podrán reducirse los porcentajes de comisiones que percibe el trabajador.

Artículo 8

   Todos los salarios fijados corresponden a los empleados con régimen de horario de 44 horas semanales.

Artículo 9

   Todo trabajador que realice más de una función correspondiente a más de un cargo, será remunerado según el salario del cargo superior, siempre que la misma se desempeñe en forma permanente.

Artículo 10

   Las empresas deberán proveer al personal por su cuenta del uniforme o túnica. En caso de los mandaderos, también se les proveerá de los elementos de protección para la lluvia.

Artículo 11

   Sobre el régimen de turnos, cada empresa podrá acordar con sus trabajadores la forma de cumplir los descansos compensatorios que les corresponda por el trabajo adicional realizado dentro del régimen de turnos. Para ser obligatorio, dicho régimen deberá ser suscrito por la mitad más uno de los trabajadores involucrados y comunicado al Ministerio de Trabajo en la misma forma y oportunidad que las licencias.

Artículo 12

   Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide al 18% de los salarios al 1º de octubre de 1985 en la estructura de precios de los costos de cada empresa.

Artículo 13

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y al 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de la empresa que integra el grupo salarial.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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