CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 5 SECTOR TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO




Promulgación: 17/12/1985
Publicación: 14/02/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°5 Transporte Terrestre de Personas se logró acuerdo para los Sectores de Transporte Urbano y Suburbano; Transporte Internacional, Interdepartamental y Departamental Interurbano.

   Considerando: I) Que al haberse obviado  el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración  de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamiento de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente  utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional, para los trabajadores del Grupo N° 5 
que prestan servicios en el Sector Transporte urbano y Suburbano los siguientes salarios mínimos para las categorías que se detallan con vigencia desde el 1° de noviembre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.

   A) Personal de Plataforma
   Conductor: N$ 669,49 por jornal y al ingreso.
   La categoría conductor tendrá además una prima por antigüedad  de acuerdo a la siguiente escala:

     N$                                            N$

1 año 5,76                                    5 años 22,78
2 años 10,03                                  6 años 27,04
3 años 14,28                                  7 años 31,29
4 años 18,53                                  8 años 35,54
9 años 39,79                                 18 años 78,09
10 años 44,06                                19 años 82,34
11 años 48,31                                20 años 86,59
12 años 52,56                                21 años 90,84
13 años 56,81                                22 años 95,10
14 años 61,07                                23 años 99,35
15 años 65,32                                24 años 103,60
16 años 69,57                                25 años 107,85
17 años 73,82                                26 años 112,11

Guarda N$ 608,64 por jornal al ingreso. La categoría guarda tendrá además una prima por antigüedad de acuerdo a la siguiente escala:

1 año 4,27                                   14 años 56,81
2 años 8,31                                  15 años 60,85
3 años 12,35                                 16 años 64,90
4 años 16,40                                 17 años 68,94
5 años 20,44                                 18 años 72,97
6 años 24,47                                 19 años 77,02
7 años 28,52                                 20 años 81,06
8 años 32,56                                 21 años 85,11
9 años 36,61                                 22 años 89,14
10 años 40,64                                23 años 93,19
11 años 44,69                                24 años 97,23
12 años 48,73                                25 años 101,28
13 años 52,78                                26 años 105,31

Guarda Conductor N$ 842,89 por jornal al ingreso. La categoría de guarda conductor tendrá además una prima por antigüedad de acuerdo a la siguiente escala:

1 año 7,25                                   14 años 76,89
2 años 12,63                                 15 años 82,24
3 años 17,98                                 16 años 87,59
4 años 23,33                                 17 años 92,94
5 años 28,68                                 18 años 98,32
6 años 34,04                                 19 años 103,67
7 años 39,39                                 20 años 109,02
8 años 44,74                                 21 años 114,37
9 años 50,10                                 22 años 119,73
10 años 55,47                                23 años 125,08
11 años 60,82                                24 años 130,43
12 años 66,17                                25 años 135,78
13 años 71,52                                26 años 141,15

   La categoría guarda y guarda conductor percibirán un quebranto equivalente al 130% del valor.

   Conductor maniobrista N$ 612,98 por jornal
   Conductor de remolque N$ 760,91 por jornal
   Conductor de camioneta N$ 612,98 por jornal
   Conductor de móvil N$ 669,49 por jornal         

   B) Personal de Administración.- (Salarios mensuales).
   Ordenanza: menor de 18 años N$ 8.976
   mayor de 18 años: N$ 11.150,35
   Auxiliares: al ingreso N$ 13.617,59 
  
     N$                                           N$

1 año 13.892,74                             14 años 17.676,35
2 años 14.167,87                            15 años 17.943,35
3 años 14.443,02                            16 años 18.192,94
4 años 14.718,17                            17 años 18.435,90
5 años 14.993,32                            18 años 18.591,83
6 años 15.305,26                            19 años 18.845,34
7 años 15.967,31                            20 años 19.120,49
8 años 16.131,76                            21 años 19.395,64
9 años 16.483,13                            22 años 19.670,77
10 años 16.823,05                           23 años 19.945,92
11 años 16.899,18                           24 años 20.221,07
12 años 17.098,68                           25 años 20.496,22
13 años 17.347,72
26 años 20.771,35

                                           Oficial 5to. 14.248,45
                                           Oficial 4to. 15.961,43
                                          Oficial 3ero. 17.674,75
                                           Oficial 2do. 20.964,67
                                          Oficial 1ero. 22.538,09
                                           Dibujante N$ 26.975,65
Asistente Cont. Cal. 29.670,16
Fiscal Of. Cont. I 21.507,79
Fiscal Of. Cont. II 19.088,46
Fiscal Of. Cont. III 17.243,77
Fiscal Of. Cont. IV 13.617,60

   Las funciones de las categorías oficial tercero, cuarto y quinto, serán desempeñadas por auxiliares en comisión. El personal de administración que cumpla las funciones de recaudación, percibirá un quebranto equivalente al 0,6 o/oo (cero seis por mil) sobre el total de su recaudación mensual.
   Los auxiliares que expendan boletso rebajados, percibirán un quebranto equivalente al 1 o/oo (uno por mil) sobre el total de su recaudación mensual. Además se abonará a:

                                                      N$

Pagador de jornales                                 1.350
Ayudante de Caja                                    1.965
Cajero                                              2.455

   Estos valores serán incrementados automáticamente en igual porcentaje que el precio de venta del boleto común, cada vez que se opere un aumento del precio de referencia.
C) Personal de Almacenes

                                                      N$

Supervisor I                                    24.957,53 mensuales
Supervisor II                                   22.905,54 mensuales
Oficial de Ventas I                             21.040,13 mensuales
Oficial de Ventas II                                      19.344,35    
Ayudante de Ventas I                            15.967,20    "
Ayudante de Ventas II                           11.150,35    "
Fiscalizador de Repuestos I                     18.707,22 mensuales
Fiscalizador de Repuestos II                    18.022,79 mensuales
Vendedor I .................................    17.802,79 mensuales
Vendedor II ................................    16.401,17 mensuales
Asistente de Servicio I                         15.600    mensuales
Asistente de Servicio II                        15.304,50 mensuales

La función de Ayudante de Ventas II será desempeñada por un meritorio mayor de 18 años.

D) Centro de Procesamiento de Datos (salarios mensuales)  

                                                       N$

Introductor de datos 6to.                          15.117,59
Introductor de datos 5to.                          16.554,59
Introductor de datos 4to.                           17.991,-
Introductor de datos 3ero.                         19.428,59
Introductor de datos 2do.                          20.865,59
Introductor de datos 1ero.                         22.304,11
Bibliotecario 6to.                                 16.184,29
Bibliotecario 5to.                                 18.144,78
Bibliotecario 4to.                                 18.928,51 
Bibliotecario 3er.                                 19.759,69 
Bibliotecario 2do.                                 20.865,59
Bibliotecario 1ero.                                22.304,11
Operador 6to. ...........................          20.217,61
Operador 5to. ...........................          22.304,11
Operador 4to. ...........................          22.940,77 
Operador 3ero. ..........................          23.843,40
Operador 2do. ...........................          24.222,84
Operador 1er. ...........................          25.885,20

   Todas las categorías establecidas en el escalafón de computación se consideran provisorias hasta el momento que se realice la evaluación de tareas que fijará los criterios a aplicar. Para el caso que se efectúen promociones en base a las categorías provisorias establecidas la remuneración a abonarse corresponde al salario inmediatamente superior al
de la categoría del promovido.

E) Personal de Taller y Carrocería
Peón N$ 544,95 por día
Peón especializado N$ 566,80 por día
Aprendiz N$ 489,28 por día
Tanquero Subencargado N$ 17.151,95 mensuales
Tanquero II N$ 643,20 por día
Tanquero III N$ 606,12 por día
Tanquero IV N$ 582,02 por día
Oficial Técnico responsable de grupo N$ 953,40 por día
Oficial especializado N$ 857,04 por día
Oficial N$ 760,91 por día
Medio Oficial N$ 703,28 por día
Aprendiz adelantado N$ 546,81 por día
Fiscal de puerta N$ 700,19 por día 
Auxiliar de arrendamiento y paño N$ 672,52 por día
Medio oficial neumáticos N$ 638,25 por día
Medio Oficial gomero N$ 638,25 por día

F) Personal de Servicios Generales

Medio Oficial albañil N$ 622,25 por día
Operador lavador y mantenimiento N$ 672,52 por día 
Operador lavador N$ 622,25 por día
Lavador N$ 559,11 por día
Engrasador N$ 622,25 por día
Sereno N$ 559,11 por día
Conductor de camioneta N$ 16.737,16 mensual
Sereno conserje N$ 20.639,39 mensual
Portero informante N$ 16.737,16 mensual
Portero vigilante N$ 16.737,16 mensual
Portero N$ 16.737,16 mensual 
Auxiliar de compras N$ 24.987,36 mensual
Oficial Esp. Enc. Mant. N$ 760,91 por día
Oficial Esp. Mantenimiento N$ 733,62 por día
Limpiador I N$ 14.663,74 mensual
Limpiador II N$ 13.606,47 mensual
Limpiador III N$ 11.872,52 mensual
Asistente de Servicio N$ 14.663,74 mensual
Telefonista I N$ 16.884,02 mensual
Telefonista II N$ 15.721,02 mensual
Telefonista III N$ 13.742,43 mensual
Operador de radio I N$ 15.721,02 mensual
Operador de radio II N$ 13.742,43 mensual
Operador de radio III N$ 12.676,06

Artículo 2

   Se establece la siguiente escala de antigüedad para el personal de
talleres, carrocerías y servicios generales con vigencia a partir del 1° de noviembre de 1985.
1 año 3,37                                  14 años 47,05
2 años 6,72                                 15 años 50,41
3 años 10,09                                16 años 53,77
4 años 13,44                                17 años 57,13
5 años 16,81                                18 años 60,49
6 años 20,16                                19 años 63,86
7 años 23,53                                20 años 67,21
8 años 24,46                                21 años 70,58
9 años 30,25                                22 años 73,93
10 años 33,61                               23 años 77,30
11 años 36,97                               24 años 80,65
12 años 40,33                               25 años 84,02
13 años 43,69                               26 años 87,37

Escala de Antigüedad para Personal de Almacenes y Centro de Procesamiento de Datos.

           N$                                     N$

1 año 132,68                               5 años 608,21
2 años 265,49                              6 años 720,04
3 años 358,18                              7 años 841,31
4 años 479,16                              8 años 962,66
9 años 1.080,23                           18 años 2.147,09
10 años 1.205,44                          19 años 2.273,95
11 años 1.319,01                          20 años 2.391,58
12 años 1.436,45                          21 años 2.516,71
13 años 1.555,63                          22 años 2.626,56
14 años 1.608,94                          23 años 2.749,80
15 años 1.792,59                          24 años 2.829,34
16 años 1.915,79                          25 años 3.066,06
17 años 2.029,64                          26 años 3.192,98

Artículo 3

   Gratificaciones. La gratificación extraordinaria a que se refiere el artículo 6° del decreto de fecha 17 de julio de 1985 para el transporte urbano y suburbano, será incrementado en un importe igual al 20% de los sueldos y jornales nominales generados en el mes de octubre de 1985, y será abonado entre el 15 y 20 de enero de 1986. Las empresas que a la fecha no hubieran abonado adelantos a su personal sobre la gratificación que se establece, dentro de un término de 48 horas, otorgarán un vale de adelanto igual al importe nominal del 20% de los sueldos y jornales  generados en el mes de octubre de 1985, que se descontará de esta gratificación extraordinaria. Esta gratificación y su incremento, de acuerdo al decreto 290/982 del 18 de agosto de 1982, no constituye
materia gravada a los fines de las contribuciones especiales de la Seguridad Social.

Artículo 4

   Aquellas empresas que integran el Sector Transporte urbano y suburbano que al 1° de noviembre de 1985 tuvieran una escala de antigüedad única de aplicación a todos sus trabajadores, mantendrán la misma escala incrementada en un 21.1%. Aquellas empresas que al 1° de noviembre de 1985 no tuvieran una escala de antigüedad única, ajustarán la prima en la forma establecida por este decreto, para cada una de las categorías consideradas. La categoría guarda-conductor establecida en el literal anterior (Personal de Plataforma) comprendida en el artículo 1°, ratifica la establecida por resolución de COPRIN N° 291, aprobada por decreto del Poder Ejecutivo 954/972 de 17 de julio de 1972, con los alcances que allí se definen, la que se amplía a todos los trabajadores del país que cumplen esas funciones. Aquellas diferencias que surjan en la aplicación de la categoría aquí expresada, serán objeto de análisis por parte de una comisión integrada por los sectores profesionales representados en el respectivo Consejo de Salarios y funcionará en el ámbito de las empresas del sector.

Artículo 5

   Se otorga pase libre de cero a cinco horas en las empresas del transporte urbano de Montevideo para los trabajadores en actividad de ese mismo sector. El pase libre de cero a cinco horas, será otorgado mediante la exhibición de documentos de características diferentes al vigente en cada empresa, que se controlará para la emisión por el conjunto de éstas.
   Transitoriamente, desde el 15 de noviembre al 31 de diciembre de 1985, se hará uso de este derecho mediante la exhibición del carnet de transportista expedido por cada empresa integrante del sistema.

Artículo 6

   Aquellas empresas que mantengan la categorización de oficial II y 
medio oficial II, mantendrán las mismas con los salarios actualmente vigentes, con más un aumento del 21,1% a partir del 1° de noviembre de 1985.

Artículo 7

   Las empresas que cumplan servicios urbanos, suburbanos e interurbanos en el interior del país, tendrán las mismas categorías que las establecidas en lo que corresponda, y abonarán salarios mínimos equivalentes al ochenta por ciento de los fijados para las mismas.

Artículo 8

   Se establecen con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores del Grupo N° 5 comprendidos en el Sector Transporte Internacional, Interdepartamental y Departamental Interurbano en relación con cada una de las categorías que a continuación se detallan con vigencia desde el 1° de noviembre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.
A) Personal de Carretera. Se establece que la equivalencia en kms. de la suma de las jornadas legales de un mes es de 10.000 Kms. sin que ello modifique el régimen actual de la paga. Ningún trabajador comprendido en este decreto estará obligado a trabajar después de cumplido los 10.000 Kms. mensuales. A los solos efectos del cálculo, y sin que ello signifique  alterar el concepto de jornada legal (que por el ejercicio de las compensaciones de mantiene en 10.000 kms. por mes), ni el mínimo asegurado, el salario diario se estipula en 400 kms.
   Conductor.- Se remunerará con N$ 2.5074 por kilómetro recorrido, con un mínimo asegurado de seis mil kilómetros mensuales.
   El conductor tendrá además de la remuneración mínima establecida, una prima por antigüedad de acuerdo a la resolución ordinaria de COPRIN N° 321, cuyos valores actualizados se reflejan en la siguiente escala:

1 año 46,66                                  11 años 513,22
2 años 93,31                                 12 años 559,87
3 años 139,97                                13 años 606,53
4 años 186,62                                14 años 653,18
5 años 233,28                                15 años 699,84
6 años 279,94                                16 años 746,50
7 años 326,59                                17 años 793,15
8 años 373,25                                18 años 839,81
9 años 419,90                                19 años 886,46
10 años 466,56                               20 años 933,12
21 años 979,78                               24 años 1.119,74
22 años 1.026,43                             25 años 1.166,40
23 años 1.073,09                             26 años 1.213,06

   Guarda: Se remunerará 2,0896 por kilómetro recorrido, con un mínimo asegurado de 6.000 kms. mensuales. El guarda tendrá, además de la remuneración mínima establecida, una prima por antigüedad de acuerdo a lo establecido para la categoría conductor.
   Para esta categoría se establece un quebranto de caja mínimo, por día efectivo de labor, vigente al 6 de noviembre de 1985 de N$ 23,13 que se actualizará en cada fijación de tarifas en igual porcentaje. Tanto la categoría guarda con la de conductor percibirá un viático de acuerdo a la resolución ordinaria de COPRIN N° 555, cuyos valores actualizados al 1° de octubre de 1985 son los siguientes: N$ 272,10 por concepto de almuerzo o cena y N$ 375,01 por concepto de alojamiento (cama). El importe del viático correspondiente a la cena que deben recibir los trabajadores del sector, se pagará toda vez que el trabajador llegue a la localidad de su residencia permanente de las 23 horas.
   Conductor Maniobrista.- N$ 2.7236 por kilómetro, sobre la base de cuarenta kilómetros por hora efectiva de labor.
   Conductor Gruero: N$ 896,33 por jornal, y N$ 2.5074 por kilómetro recorrido, en aquellas situaciones en que sale a desempeñar funciones en carretera.
   Conductor de Camioneta: (Montevideo) N$ 17.825,80 mensuales.
   Conductor de Camioneta: (Interior) N$ 16.528,85 mensuales.
   Cobrador de Coche: N$ 15.383,21 mensuales, más una prima de N$ 181,20 mensuales por cada año de antigüedad. El cobrador de coche tendrá un tope máximo de recorrido por servicio de veinticinco kms. desde el punto de partida, (incluidos en le salario) no pudiendo las empresas incluir más de un cobrador de coche por servicio.
   Auxiliar de abordo: N$ 1,73 por km. recorrido. El auxiliar de abordo desempeñará, en el interior del vehículo, todos aquellas funciones que no sean propias de la categoría guarda, y sin perjuicio de aquellas que realiza antes de comenzar o una vez finalizado el viaje, tal como, y a vía de ejemplo, recibir y atender los pasajeros y controlar sus pasajes. Los servicios que cuenten con auxiliares de abordo y no tengan guarda, no podrán tomar pasajeros  en ruta que no cuenten con el pasaje  correspondiente. La definición establecida tiene el carácter de provisoria hasta el momento en que se realice la evaluación de tareas que en definitiva decidirá y no modifica la situación de los servicios  que en la actualidad se cumplen con guardas.
   Al personal de las categorías guarda y conductor de carretera, por esperas y/o trabajos auxiliares se les abonará una remuneración de 45 minutos previos a la toma de turno y de 30 minutos posteriores por jornada de trabajo. Estos minutos serán reducidos a 30 kms. por hora o fracción proporcional.
El precio por kilómetro que se establece en el presente decreto, refleja el promedio de todos los pagos mensuales de naturaleza salarial estando incluidas en el mismo las horas extraordinarias abonadas de acuerdo a derecho así como el complemento por nocturnidad. Esta forma de remuneración no significa modificación alguna a las funciones que cumplen los trabajadores de la categoría remunerada de la forma establecida.

B) Personal de Administración y Agencia.

   Meritorio menor de 18 años: N$ 8.662,51 mensuales. El meritorio menor de dieciocho años deberá ser sometido a una prueba de evaluación en un plazo máximo de dos años a contar desde su ingreso, siendo ascendido a auxiliar en caso de aprobación.

   Meritorio mayor de 18 años: N$ 11.550,01 mensuales. El meritorio mayor de dieciocho años percibirá, al año de ingreso, un salario mínimo de N$ 12.991,07 y será sometido a una prueba de evaluación en un plazo máximo  de dos años desde su ingreso siendo ascendido a la categoría auxiliar en caso de aprobación.
   Auxiliar de Administración: N$ 16.809,85 mensuales mas una prima de N$ 181,20 mensuales por cada año de antigüedad, con un máximo de veinticinco años.
   Auxiliar de Agencia y/o Mostrador: N$ 15.383,21 mensuales más una prima por antigüedad de N$ 181,20 por año, hasta un máximo de veinticinco años.
   En toda agencia, y por cada turno de ocho horas debe desempeñar funciones un auxiliar de agencia que percibirá una remuneración mínima igual a la de la categoría cajero de agencia, incluyendo el quebranto, siendo el único responsable de la caja dentro de su turno, a excepción de que la función de recaudación la realice el agenciero o cajero de agencia existente.
Cuando la función de recaudación la realice el agenciero, cajero de agencia u otro auxiliar con estas mismas características y la misma coincida parcialmente con el turno de otro auxiliar de agencia, éste, y por el tiempo en que coincida, percibirá la remuneración mínima de su categoría específica.

   Cajero de Agencia: N$ 16.766,62
   Cajero de Casa Central: N$ 18.322,96
   Los que cumplan funciones de cajero percibirán como quebranto el equivalente al cincuenta por ciento del salario promedio básico anual que le corresponda, que podrá ser abonado trimestralmente y en proporción al tiempo trabajado.

Peón Administrativo:                   19.346,05 mensuales
Oficial Tercero:                       24.029,51
Oficial Segundo:                       25.095,89 mensuales
Oficial Primero:                       26.767,50 mensuales

Centro de Procesamiento de Datos:

Introducción de Datos II: N$ 20.045 mensual
Introducción de Datos I: N$ 21.428,41 mensual
Operador: N$ 24.866,76 mensual
Programador: N$ 30.316,81 mensual
Analista: N$ 33.334,81 mensual

   Todas las categorías establecidas en el escalafón de computación, se consideran provisorias hasta el momento en que se realice la evaluación de tareas que fijará los criterios a aplicar. Para el caso en que se efectúen  promociones en base a las categorías provisorias establecidas, la remuneración a abonarse corresponderá al salario inmediatamente superior al de la categoría del promovido.
   D) Repartidores de Encomiendas

Montevideo: N$ 13.754,82 mensuales
Motos o motonetas: (Montevideo) N$ 15.073,38 mensuales
Interior: N$ 12.753,29 mensuales
Motos o motonetas (Interior) N$ 13.978,19
   Todos los repartidores percibirán, mensualmente, N$ 72, como prima por cada año de antigüedad, con un máximo de once años.

   E) Personal de Talleres y Estación de Servicio (Salarios por jornal).

Oficial N$ 929,47
Oficial de 2da. N$ 868,96
Medio Oficial N$ 843,01
Medio Oficial de 2da. N$ 685,94
Aprendiz al ingreso N$ 443,84
Aprendiz de 2da. N$ 484,19
Aprendiz de 1era. N$ 502,93
Aprendiz de Adelantado N$ 518,78
Oficial gomero N$ 762,31
Medio oficial gomero N$ 727,73
Engrasador N$ 772,31
Ayudante de engrasador N$ 727,73
Tanquero N$ 620,53
Lavador (ingreso) N$ 687,38
Lavador (6 meses) N$ 720,53
Lavador de piezas N$ 727,73
Balanceador N$ 843,01
Peón Calificado N$ 619,66
Peón N$ 547,60
   A las categorías antes enumeradas, se les aplicará la escala de antigüedad prevista por la resolución 321 de COPRIN.

   F) Personal de Mantenimiento y Servicios (Salarios mensuales)

Limpiador: N$ 14.669,89
Peón de mantenimiento y servicios: N$ 14.669,89
Sereno: N$ 619,66 por jornal (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   Las empresas que cumplen servicios departamentales interurbanos, tendrán las mismas categorías establecidas en el artículo anterior en lo que corresponda, y abonarán salarios mínimos equivalentes al 80% de los fijados para las mismas.

Artículo 10

   Las empresas que cumplen servicios interdepartamentales e internacionales abonarán entre el 15 y el 20 de enero de 1986 una gratificación extraordinaria equivalente al anticipo del sueldo anual complementario líquido generado al 31 de mayo de 1985; por doce meses de trabajo, o su proporción de acuerdo al tiempo trabajado, incrementado en un 17,98% de los sueldos nominales vigentes al 30 de setiembre de 1985, anticipándose a cuenta un 16,60% de dicho sueldo, que se abonará conjuntamente con los haberes de octubre de 1985.

Artículo 11

   Los conductores de transporte de escolares percibirán una remuneración mínima por jornada de ocho horas de N$ 663,41 diarios, los acompañantes percibirán una remuneración mínima por jornada de ocho horas de N$ 441,- diarios.

Artículo 12

   El conductor del transporte con servicios de turismo o contratados a terceros, percibirán una remuneración de N$ 2,5074 por kilómetro recorrido. Durante el lapso en que el transporte se realice en núcleos urbanos, fuera de la carretera, la retribución se establecerá a razón de 40 kms. por hora trabajada. En ningún caso existirá paga mínima asegurada.
   El régimen se aplicará a las excursiones nacionales e internacionales, y tendrá vigencia a partir del 1° de noviembre de 1985.
   Los trabajadores de las empresas comprendidas en este decreto que cumplan funciones de guía de excursión, percibirán una remuneración por km. de N$ 2,0896. Tendrán además un quebranto equivalente al 50% del salario promedio anual mensual que podrá ser abonado trimestralmente, en proporción al tiempo trabajado en el período. La retribución salarial se aplicará en iguales condiciones de trabajo que el conductor de transporte con servicio de turismo.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 799/986 de 04/12/1986 artículo 8.

Artículo 13

   Cada empresa que cumpla servicios interurbano, interdepartamentales e internacionales, determinará los kilómetros reales de los diferentes servicios que realice, a los efectos de establecer la cantidad de kilómetros que abonará a partir del 1° de noviembre de 1985 al personal
de carretera.

Artículo 14

   Extiéndese a los viajes que se realizan al exterior, el sistema de viáticos aprobado por la resolución 555 de DINACOPRIN, cuyos valores se ajustarán por la Comisión que se crea en el artículo 15 del presente decreto. 
   Las empresas podrán suministrar directamente por sus propios medios o de terceros, en locales propios o de terceros, el alojamiento, en cuyo caso no se devengará viático por esa prestación.

Artículo 15

   Créase una Comisión bipartita que estará integrada por dos representantes patronales y dos de los trabajadores de las empresas que realicen viajes internacionales, que tendrá como cometido específico, la permanente actualización de los montos de viáticos adecuados para cada localidad o país extranjero en los que se encuentre el destino de las líneas o los servicios turísticos internacionales. Mensualmente, todos 
los días 20, la Comisión establecerá los montos necesarios que regirán a partir del día 1ero. del mes siguientes. La actualización se hará también toda vez que se pruebe la necesidad de un incremento superior al cuarenta por ciento de los que se abonan en ese momento. Esta Comisión realizará las actualizaciones teniendo en cuenta los elementos de juicio que aporte cualquiera de las partes. Los montos fijados por la Comisión serán obligatorios para todas las empresas comprendidas en el Grupo N° 5 de los Consejos de Salarios, y serán comunicadas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a sus efectos.
   La Comisión que se crea, fijará el primer importe de los viáticos con fecha 20 de noviembre de 1985.

Artículo 16

   Las empresas, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° Cap. II, numeral 3° del laudo aprobado por decreto 369/985, tenían derecho a 
abonar el aumento salarial en cuotas, adelantarán el pago de las mismas debiendo llegar al 80% a partir del 1° de octubre de 1985 y el 100% a partir del 1° de noviembre de 1985. El aumento general se aplicará sobre el cien por ciento correspondiente a cada categoría.

Artículo 17

   Todos los trabajadores del Grupo N° 5 "Transporte Terrestre de Personas" tendrán derecho a viajar con una bonificación del 20% sobre las tarifas en los servicios departamentales, interurbanos e interdepartamentales regulares. Este beneficio se hará efectivo con la presentación de una orden que deberá expedir cada empresa incluida en este grupo, o de la constancia de actividad laboral que no tenga más de 120 días de expedida y justificación de identidad. El beneficio que se establece no regirá si existen regímenes más beneficiosos acordados entre la empresa y sus trabajadores. El descuento que se practique, no se acumulará a ningún otro vigente con carácter general en el sistema tarifario.

Artículo 18

   Las empresas que actualmente utilizan en el interior del país, 
sistemas de remuneración diferente a las establecidas en el presente decreto continuarán aplicando las mismas, siempre que sean más beneficiosas para sus trabajadores.

Artículo 19

   Aquellas empresas que cumplen servicios urbanos y departamentales interurbanos en el interior del país, podrán presentarse antes del 31 de diciembre de 1985, ante el Consejo de Salarios respectivo a efectos de que se analice su situación, demostrando que no le fueron concedidos por los Gobiernos Departamentales respectivos los recursos necesarios solicitados en tiempo para cumplir con la gratificación extraordinaria establecida.

Artículo 20

   Establécese que aquellos trabajadores comprendidos en el Grupo N° 5, exceptuados los afectados al servicio de automóviles con taxímetros y anexos, cuyas tareas no fueron categorizadas, así como los trabajadores que a partir del 1° de junio de 1985 percibieron salarios superiores a los que les hubieran correspondido por aplicación del decreto de fecha 17 de julio de 1985, percibirán un aumento general del 20% sobre los salarios vigentes al 31 de octubre de 1985.

Artículo 21

   El traslado a tarifas de los incrementos salariales del presente decreto se hará en aquellos que en cada caso determinen las autoridades competentes para la fijación de las mismas.

Artículo 22

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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