DESIGNACION DE RESPONSABLES DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE TERCEROS




Promulgación: 19/03/2002
Publicación: 22/03/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 421
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 38.
Referencias a toda la norma
VISTO: Las facultades concedidas por el artículo 38º de la Ley Nº 17.453, 
de 28 de febrero de 2002 en materia de designación de responsables.-

CONSIDERANDO: conveniente ejercer la referida facultad para las empresas 
administradoras de crédito.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de 
la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

   Desígnanse responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros a:

a) Las entidades administradoras de tarjetas de crédito, de débito, de
   compra, de instrumentos de dinero electrónico, y de instrumentos
   análogos a las tarjetas de débito y a los instrumentos de dinero
   electrónicos, y las entidades emisoras de órdenes de compra, que
   mediante dichos instrumentos intervengan en la venta de bienes y
   prestaciones de servicios realizadas por terceros.

b) Los contribuyentes pertenecientes al Grupo CEDE de la Dirección
   General Impositiva que se encuentren regulados y supervisados por el
   Banco Central del Uruguay, cuya actividad sea la de efectuar cobros y
   pagos por cuenta de terceros, cuando la cobranza que realicen por
   cuenta de terceros correspondiente a la venta de bienes y servicios,
   se efectúe mediante la utilización de los instrumentos referidos en el
   literal a) precedente. En tal caso, los sujetos designados en el
   referido literal no deberán efectuar la retención dispuesta en el
   presente artículo. (*)

   En el caso de operaciones incluidas en el literal a) del inciso anterior, la retención deberá verterse al mes siguiente al de la 
recepción del listado de operaciones presentadas al cobro en la entidad administradora. Cuando se trate de operaciones comprendidas en el literal b), la retención deberá verterse al mes siguiente de efectuado el cobro por cuenta de terceros.
  
   El monto de la retención se determinará aplicando sobre el total de la operación original, impuestos incluidos, la alícuota del 5% (cinco por ciento). Para las inmobiliarias, Tax Free Shops del Capítulo 32 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, Agencias de Viajes comprendidas en el artículo 1° del Decreto N° 3/997, y contribuyentes No Cede, la alícuota será del 2% (dos por ciento). Para las Estaciones de Servicio la alícuota será del 1% (uno por ciento). (*)

   A los efectos de la determinación de la referida retención, no corresponderá considerar:

a) En el caso de las inmobiliarias, el monto de los arrendamientos de
   inmuebles y otros gastos cobrados por cuenta de terceros.

b) En el caso de los rematadores, el monto de la venta de bienes
   realizada por cuenta de terceros.

   Tampoco corresponderá considerar los montos referidos en el inciso anterior cuando la cobranza se realice de acuerdo a lo previsto en el literal b) del presente artículo. (*)

   La Dirección General Impositiva queda facultada para disminuir el porcentaje de retención aplicable, ya sea en forma general o específica para determinadas operaciones, actividades, o contribuyentes en base a su reducida dimensión económica u otros índices que entienda adecuados. Asimismo, podrá establecer requisitos adicionales que deberán cumplir las entidades referidas en el inciso primero del presente artículo, con el 
objetivo de garantizar un control adecuado del régimen que se reglamenta 
y preservar su correcto funcionamiento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 118/015 de 04/05/2015 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 171/024 de 11/06/2024 artículo 
1.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 152/017 de 12/06/2017 artículo 
1.
Inciso 6º) redacción dada por: Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 artículo 
2.
Incisos 4º) y 5º) redacción dada por: Decreto Nº 263/024 de 30/09/2024 
artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 151/002 de 30/04/2002 artículo 1.
Inciso 1º) ver vigencia: Decreto Nº 171/024 de 11/06/2024 artículo 4.
Inciso 1º), literal b) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 artículo 1,
      Decreto Nº 434/018 de 28/12/2018 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 458/011 de 23/12/2011 artículo 1,
      Decreto Nº 441/009 de 25/09/2009 artículo 1,
      Decreto Nº 537/005 de 26/12/2005 artículo 15,
      Decreto Nº 419/004 de 26/11/2004 artículo 1,
      Decreto Nº 200/002 de 31/05/2002 artículo 2.
Incisos 1º) y 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 61/015 de 
18/02/2015 artículo 1.
Incisos 4º) y 5º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 377/012 de 
23/11/2012 artículo 11.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 artículo 1, Decreto Nº 434/018 de 28/12/2018 artículo 1, Decreto Nº 118/015 de 04/05/2015 artículo 1, Decreto Nº 61/015 de 18/02/2015 artículo 1, Decreto Nº 377/012 de 23/11/2012 artículo 11, Decreto Nº 458/011 de 23/12/2011 artículo 1, Decreto Nº 441/009 de 25/09/2009 artículo 1, Decreto Nº 537/005 de 26/12/2005 artículo 15, Decreto Nº 419/004 de 26/11/2004 artículo 1, Decreto Nº 200/002 de 31/05/2002 artículo 2, Decreto Nº 94/002 de 19/03/2002 artículo 1.
Referencias al artículo

BATLLE - ALBERTO BENSION


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