VISTO: Las facultades concedidas por el artículo 38º de la Ley Nº 17.453,
de 28 de febrero de 2002 en materia de designación de responsables.-
CONSIDERANDO: conveniente ejercer la referida facultad para las empresas
administradoras de crédito.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de
la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Desígnanse responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros a:
a) Las entidades administradoras de tarjetas de crédito, de débito, de
compra, de instrumentos de dinero electrónico, y de instrumentos
análogos a las tarjetas de débito y a los instrumentos de dinero
electrónicos, y las entidades emisoras de órdenes de compra, que
mediante dichos instrumentos intervengan en la venta de bienes y
prestaciones de servicios realizadas por terceros.
b) Los contribuyentes pertenecientes al Grupo CEDE de la Dirección
General Impositiva que se encuentren regulados y supervisados por el
Banco Central del Uruguay, cuya actividad sea la de efectuar cobros y
pagos por cuenta de terceros, cuando la cobranza que realicen por
cuenta de terceros correspondiente a la venta de bienes y servicios,
se efectúe mediante la utilización de los instrumentos referidos en el
literal a) precedente. En tal caso, los sujetos designados en el
referido literal no deberán efectuar la retención dispuesta en el
presente artículo. (*)
En el caso de operaciones incluidas en el literal a) del inciso anterior, la retención deberá verterse al mes siguiente al de la
recepción del listado de operaciones presentadas al cobro en la entidad administradora. Cuando se trate de operaciones comprendidas en el literal b), la retención deberá verterse al mes siguiente de efectuado el cobro por cuenta de terceros.
El monto de la retención se determinará aplicando sobre el total de la operación original, impuestos incluidos, la alícuota del 5% (cinco por ciento). Para las inmobiliarias, Tax Free Shops del Capítulo 32 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, Agencias de Viajes comprendidas en el artículo 1° del Decreto N° 3/997, y contribuyentes No Cede, la alícuota será del 2% (dos por ciento). Para las Estaciones de Servicio la alícuota será del 1% (uno por ciento). (*)
A los efectos de la determinación de la referida retención, no corresponderá considerar:
a) En el caso de las inmobiliarias, el monto de los arrendamientos de
inmuebles y otros gastos cobrados por cuenta de terceros.
b) En el caso de los rematadores, el monto de la venta de bienes
realizada por cuenta de terceros.
Tampoco corresponderá considerar los montos referidos en el inciso anterior cuando la cobranza se realice de acuerdo a lo previsto en el literal b) del presente artículo. (*)
La Dirección General Impositiva queda facultada para disminuir el porcentaje de retención aplicable, ya sea en forma general o específica para determinadas operaciones, actividades, o contribuyentes en base a su reducida dimensión económica u otros índices que entienda adecuados. Asimismo, podrá establecer requisitos adicionales que deberán cumplir las entidades referidas en el inciso primero del presente artículo, con el
objetivo de garantizar un control adecuado del régimen que se reglamenta
y preservar su correcto funcionamiento. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 118/015 de 04/05/2015 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 171/024 de 11/06/2024 artículo
1.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 152/017 de 12/06/2017 artículo
1.
Inciso 6º) redacción dada por: Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 artículo
2.
Incisos 4º) y 5º) redacción dada por: Decreto Nº 263/024 de 30/09/2024
artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 151/002 de 30/04/2002 artículo 1.
Inciso 1º) ver vigencia: Decreto Nº 171/024 de 11/06/2024 artículo 4.
Inciso 1º), literal b) redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 artículo 1,
Decreto Nº 434/018 de 28/12/2018 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 458/011 de 23/12/2011 artículo 1,
Decreto Nº 441/009 de 25/09/2009 artículo 1,
Decreto Nº 537/005 de 26/12/2005 artículo 15,
Decreto Nº 419/004 de 26/11/2004 artículo 1,
Decreto Nº 200/002 de 31/05/2002 artículo 2.
Incisos 1º) y 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 61/015 de
18/02/2015 artículo 1.
Incisos 4º) y 5º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 377/012 de
23/11/2012 artículo 11.
Ver en esta norma, artículos:3 y 4.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 artículo 1,
Decreto Nº 434/018 de 28/12/2018 artículo 1,
Decreto Nº 118/015 de 04/05/2015 artículo 1,
Decreto Nº 61/015 de 18/02/2015 artículo 1,
Decreto Nº 377/012 de 23/11/2012 artículo 11,
Decreto Nº 458/011 de 23/12/2011 artículo 1,
Decreto Nº 441/009 de 25/09/2009 artículo 1,
Decreto Nº 537/005 de 26/12/2005 artículo 15,
Decreto Nº 419/004 de 26/11/2004 artículo 1,
Decreto Nº 200/002 de 31/05/2002 artículo 2,
Decreto Nº 94/002 de 19/03/2002 artículo 1.
En el mes en que corresponda verter la retención los contribuyentes
objeto de la misma, deducirán de las obligaciones propias
correspondientes a tributos administrados por la Dirección General
Impositiva, los importes retenidos.-
Si dichos importes fueran mayores que las obligaciones tributarias,
resultará un crédito a favor del contribuyente, que será devuelto o
imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales en las mismas
condiciones que los exportadores.- (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 151/002 de 30/04/2002 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:4.
Quedan exceptuados del régimen de retención que se establece precedentemente, los pagos que realicen los responsables designados en el artículo 1° del presente decreto a:
a) quienes no verifiquen el hecho generador del Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas, ni del Impuesto al Valor Agregado.
b) instituciones exoneradas de impuestos nacionales.
c) organismos estatales por cualquier concepto y a las personas
públicas no estatales por las prestaciones coactivas que perciban.
d) empresas de navegación marítima o aérea por servicios de transporte
de pasajeros.
e) librerías, por las ventas de libros, folletos, diarios, periódicos y
revistas, de cualquier naturaleza, con excepción de los
pornográficos.
f) contribuyentes incluidos en el Grupo No Cede de la Dirección General
Impositiva con excepción de los referidos en el literal h) del
presente artículo, por enajenaciones de bienes y prestaciones de
servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la
contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de
débito Uruguay Social, tarjetas de débito e instrumentos de dinero
electrónico BPS Prestaciones para cobro de Asignaciones Familiares,
y pagos electrónicos efectuados a través de tuapp con fondos
almacenados en cuentas en instituciones de intermediación financiera
para el cobro de Asignaciones Familiares Plan de Equidad. (*)
g) instituciones de intermediación financiera, casas de cambio,
empresas administradoras de crédito, empresas de servicios
financieros y empresas de transferencias de fondos, autorizadas
por el Banco Central del Uruguay, cooperativas de ahorro y crédito,
entidades comprendidas en el literal a) del artículo 1° del presente
decreto y otras entidades de similar naturaleza que autorice la
Dirección General Impositiva. (*)
h) contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes
de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo) y en
la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social
MIDES), por las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios
efectuadas entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de
2024. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 118/015 de 04/05/2015 artículo 2.
Literal f) redacción dada por: Decreto Nº 171/024 de 11/06/2024 artículo
2.
Literal g) redacción dada por: Decreto Nº 350/015 de 22/12/2015 artículo
1.
Literal h) redacción dada por: Decreto Nº 430/023 de 20/12/2023 artículo
1.
Ver vigencia: Decreto Nº 151/002 de 30/04/2002 artículo 1.
Literal f) ver vigencia: Decreto Nº 171/024 de 11/06/2024 artículo 4.
Literal h) ver vigencia:
Decreto Nº 24/023 de 25/01/2023 artículo 4,
Decreto Nº 37/022 de 24/01/2022 artículo 4,
Decreto Nº 129/021 de 04/05/2021 artículo 4,
Decreto Nº 7/020 de 13/01/2020 artículo 4.
Literal f) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 350/015 de
22/12/2015 artículo 1.
Literal g) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 288/012 de
29/08/2012 artículo 17.
Literal h) redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 24/023 de 25/01/2023 artículo 1,
Decreto Nº 37/022 de 24/01/2022 artículo 1,
Decreto Nº 129/021 de 04/05/2021 artículo 1,
Decreto Nº 7/020 de 13/01/2020 artículo 1,
Decreto Nº 434/018 de 28/12/2018 artículo 2,
Decreto Nº 365/017 de 21/12/2017 artículo 1,
Decreto Nº 350/015 de 22/12/2015 artículo 2.
Literales c) y d) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 200/002 de
31/05/2002 artículo 3.
Literales e) y f) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 200/002 de
31/05/2002 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo:4.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 24/023 de 25/01/2023 artículo 1,
Decreto Nº 37/022 de 24/01/2022 artículo 1,
Decreto Nº 129/021 de 04/05/2021 artículo 1,
Decreto Nº 7/020 de 13/01/2020 artículo 1,
Decreto Nº 434/018 de 28/12/2018 artículo 2,
Decreto Nº 365/017 de 21/12/2017 artículo 1,
Decreto Nº 350/015 de 22/12/2015 artículos 1 y 2,
Decreto Nº 118/015 de 04/05/2015 artículo 2,
Decreto Nº 288/012 de 29/08/2012 artículo 17,
Decreto Nº 200/002 de 31/05/2002 artículos 3 y 4,
Decreto Nº 94/002 de 19/03/2002 artículo 3.