Fecha de Publicación: 14/02/1948
Página: 233-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley

Se dispone el destino de 5 millones al Crédito de Habilitación y se dan las normas para las operaciones

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                                    DECRETAN:

Artículo 1

   El Banco de la República destinará a las operaciones de crédito de
habilitación industrial, la cantidad de 5 millones de pesos. El plazo 
máximo de los préstamos será de 5 años. El interés no excederá del 5 1/2% anual. El préstamo será pagadero en amortizaciones periódicas.

Artículo 2

   Las personas que soliciten crédito de habilitación industrial deberán acreditar ante el Banco de la República, antecedentes morales y aptitudes de trabajo y presentarán también un programa acerca de la forma en que 
se distribuirá el monto efectivo de la operación. Para acogerse a esta 
ley los beneficiarios deberán ejercer directa y personalmente la actividad 
industrial para la cual soliciten el crédito.

Artículo 3

   Cuando el que pide un crédito de habilitación industrial no tenga
responsabilidad efectiva, el monto máximo del crédito será de $ 5.000.00 
pudiendo ampliarse a $ 10.000.00 si la explotación prosperara y el 
cliente demostrase condiciones para la actividad a que se dedica. El crédito se otorgará siempre que el Directorio del Banco considere acertado y útil para la economía nacional, el plan presentado por el solicitante, y siempre que éste no posea suficiente capital y no pueda hacer uso de los créditos corrientes que el Banco realice.

Artículo 4

   Para determinar el monto de cada crédito de habilitación industrial, el Directorio del Banco apreciará, en cada caso, los antecedentes, las aptitudes y el programa de trabajo de las personas que solicitan esta 
categoría de créditos.

Artículo 5

   Si con el efectivo del préstamo acordado se compraran inmuebles, éstos serán gravados en hipoteca en beneficio del Banco de la República. Todas 
las instalaciones, maquinarias, materias primas y mercaderías serán 
afectadas en prenda industrial a favor de la Institución.

Artículo 6

   El Banco podrá intervenir en la distribución que proyecta el industrial con el préstamo que solicita, tanto para la compra de bienes raíces como para la adquisición del utilaje.

Artículo 7

   Queda autorizado el Banco de la República a inspeccionar, siempre que lo crea conveniente, los libros comerciales de los clientes que beneficien 
del crédito industrial. Podrá también intervenir el Banco en la gestión 
que realice el industrial.

Artículo 8

   A los efectos de la obtención del capital a destinarse para el
cumplimiento de esta ley, se emitirá una deuda pública de $ 5:000.000.00 
(cinco millones de pesos), que gozará de 5% de interés y de 1% de amortización acumulativa.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de enero de 1948.

   ANTONIO RUBIO, Presidente.- Arturo Miranda, Secretario. 

Ministerio de Hacienda

                          Montevideo, 23 de enero de 1948.- N.o 1373/947.

   Cúmplase, avísese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.- LEDO ARROYO TORRES.
       


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